REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 30 de noviembre de 2015
205° y 156°

DECIDE: (PIEZA DE TERCERIA). No. 7783.-
MOTIVO: TERCERIA EN EL EXP. 7783
DEMANDANTE: ANDREINA BASO TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.343.762
DEMANDADOS: RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.230.615, BLADIMIR ANDRES BASO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-20.694.976 y ANDRES BASO MANTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.277.286.
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N° 7783

-I-
BREVE RESEÑA:

Surte efectos esta Tercería, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana: ANDREINA BASO TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.343.762, contra la ciudadana RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.230.615, BLADIMIR ANDRES BASO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-20.694.976 y ANDRES BASO MANTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.277.286., ya identificados, en donde demanda sobre un conjunto de bienes, identificados en el libelo respectivo, por efectos de la Tercería sub-examine.-

-II-
ANTECEDENTES DE LA TERCERIA
En esta acción, se alega, que formando parte de los bienes de la comunidad por dividirse en la causa, está un inmueble constituido por un lote de terreno constante de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DCIMETROS CUADRADOS ( 6.636,86 MTS. 2), que forma parte del Asentamiento Campesino La Morita ¡, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por coordenadas en la proyección Universal Transversal de Marcator (U.T.M), el cual se detalla a continuación: NORTE: Terreno ocupado por Georges Achran de la coordenadas N° 1.131.585,38 metros y E-659.415,53, se prosigue con dirección Este, hasta localizar a una distancia de 53,20 metros el punto V-4 de coordenadas N° 1.131.570,92 metros y E-659.467,71 metros, ESTE: Parcela N° 10 partiendo del punto V-4, final del lindero Norte antes descrito, se prosigue con dirección Sur, hasta localizar a una distancia de 127,10 metros, el punto V-3 de coordenadas N° 1.131.449,83 metros y E-659.442,70 metros, SUR: Terrenos ocupados por el señor Molina, de la parcela N° 9 , del punto V-3, final del lindero Este antes descrito, se prosigue con dirección Oeste, hasta localizar a una distancia de 53,5 metros, el punto V-2, de coordenadas N° 1.131.465,60 metros, y E-659.391,77 metros; y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Contreras y Calle Industrial, partiendo del punto V-2, final del lindero SUR antes descrito, se prosigue con dirección Norte, hasta localizar a una distancia de 12,15 metros el punto V-1 de Coordenadas N: 1.131.585,38 metros y E-659.415, 53 metros, cerrándose en consecuencia la poligonal del lote de terreno en cuestión.. Asimismo construyeron a sus propias y únicas expensas 5 galpones especificados en el escrito libelal, propiedad adquirida por la demandada, y que consigna copia simple, señalando que el documento original se encuentra inserto ante la mencionada Oficina Notarial, bajo la identificación que antecede.- Que los aquí demandados en Tercería, ciudadanos: RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.230.615, BLADIMIR ANDRES BASO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-20.694.976 y ANDRES BASO MANTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.277.286, quienes fungen como partes en la causa principal y quienes forman parte de su patrimonio; Y por cuanto en la causa principal se encuentra incluido el bien antes descrito, es por lo que interpone demanda de Tercería, con base al artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dice que es propietaria legitima de esos bienes, para que: PRIMERO: Reconozcan o a ello sean condenados por este Tribunal, en que el inmueble , que se describen suficientemente en los numerales 1, 2, y 3 de esta narrativa, y cuyas características, ubicación, linderos, mejoras, y documentales, se tienen aquí como reproducidos, son de su única y exclusiva propiedad. SEGUNDO: Que el Tribunal excluya de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos, el inmueble que le pertenece por no constituir el mismo patrimonio conyugal de los demandados. TERCERO: Que se sirva condenar a los demandados en los costas, costas del presente juicio. Estima la demanda de Tercería en la cantidad de Bs CINCO MILLARDOS DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000.000,00), equivalente a 33.333.333,33 Unidades Tributarias…”.-

Previa citación de los demandados, fue consignado escrito, en fecha 11 de noviembre de 2015, por el profesional del derecho JOSE ENRIQUE PALENCIA RUIZ, con Inpreabogado No. 155.669, manifestando obrar en representación de la ciudadana ANDREINA BASO TABORDA, representación que dice, acredita conforme a instrumento poder que se encuentra agregado en las actas del expediente, y quien funge como codemandada en razón de la tercería incoada en su contra, da contestación a la demanda, así:

“…Me hago parte en este juicio ya que según copia certificada de acta de nacimiento, soy hija del ciudadano: ANDRES BASO DIAZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.247.420, parte demandada en este juicio, y quien soy heredera ab-intestato del mismo, con derecho sobre cualquier bien que hubiere dejado el padre.-., es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos: RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.230.615, BLADIMIR ANDRES BASO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-20.694.976 y ANDRES BASO MANTILLA, titular de la Cédula de identidad N° V-19.277.286 (fallecido) interviniente como Tercero… que reconoce el derecho de propiedad que corresponde a la tercera sobre dichos inmuebles. Señala domicilio procesal…”...
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-III-
NECESARIA ACOTACION:
Es significativo determinar, antes del correspondiente análisis, el deber que tiene este Juzgador, de tomar en consideración, además del principio de exhaustividad probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que permite la decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, con las consideraciones de Ley; los criterios jurídicos contenidos en la reiterada jurisprudencia, tomando en cuenta el principio “iura novit curia”( los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión). Muy especialmente, atendiendo en cuanto a la aplicación del estricto derecho procesal, donde tiene suma importancia los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que deben considerarse como vinculantes, y relacionados con el orden público, en cuanto a la tutela judicial efectiva, apalancada por las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 (derecho a la defensa) y 49, (debido proceso, con aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas).

Atendiendo a las anteriores premisas, pasa de seguida este Juzgador, a pronunciarse en el asunto planteado, tomando en consideración del examen de las actas que conforman este expediente, incluido entre ellas, el libelo de demanda, que contiene además de los hechos expuestos, las conclusiones petitorias, que conforman en si la Tutela Judicial demandada.

Así tenemos, que en su libelo, la actora intima los honorarios profesionales y a su vez reclama:

Primero: Reconozcan o a ello sean condenados por este Tribunal, en que el inmueble, que se describen suficientemente de esta narrativa, y cuyas características, ubicación, linderos, y documentales, se tienen aquí como reproducidos, sobre las cuales se debe acordar su partición como de la comunidad conyugal.-
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Segundo: Que el Tribunal incluya de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos, el inmueble o los inmuebles que le pertenece por no constituir el mismo patrimonio conyugal de los demandados.

Tercero: Que se sirva condenar a los demandados en los costas, costas y honorarios profesionales de abogados generados con ocasión del presente juicio.-

Estima la demanda de Tercería en la cantidad de Bs. CINCO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00), equivalente a 33.333.333,33 Unidades Tributarias…”.-
Resulta evidente, atendiendo al examen del libelo, de la demanda, la Tercerista exige demandar a los demandados en juicio de Intimación de Honorarios Profesionales y la condenatoria de los demandados, al pago de las costas, costos generados con ocasión del presente juicio (Subrayado del Tribunal).-

Esta exigencia, en este procedimiento de sustanciación conforme a la jurisdicción ordinaria, o sea la condenatoria de los demandados al pagos de las costas, costos y honorarios profesionales generados en el presente juicio, configura una acción distinta a la contenida en el libelo, por lo que a todas luces, estaríamos ante unas acciones de procedimientos y naturaleza distintos, lo que la Doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones.-”


La actora, plantea una acumulación de acciones que son de procedimientos y naturaleza diferentes, y en consecuencia incompatibles, siendo estas acciones el cobro de honorarios y costas procesales incompatibles entre sí.


Sobre esto, muy especialmente en cuanto al cobro de honorarios, se destaca, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo Código; que la relación circunstancial de este procedimiento (cobro de honorarios), por su contenido y resolución final, no se trata propiamente de una incidencia surgida en juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a la que pueda plantearse en un juicio, cuya sustanciación es distinta a la del juicio donde pudieran estar contenidas las actuaciones que originaron esos honorarios, e inclusive puede estar sujeto a retasa.

En cuanto a las costas tiene su fundamento en el principio “victus victori expensas debet” que norma el sistema objetivo de la condena en costas, y que se refiere a los gastos que debe rembolsar la parte vencida a la vencedora, cuando a ello sea condenada en sentencia; y debe solicitarse su tasación por ante la Secretaría del Órgano Jurisdiccional que haya emitido esa condena.


Los pedimentos antes señalados, dan origen a una inepta acumulación de acciones; que el artículo 78 del mismo Código Procedimental, no permite, al considerar: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”

Esta inepta acumulación de acciones, tiene connotación con el orden público, y afecta al debido proceso. Así se declara

Contempla la Doctrina y Jurisprudencia, que: “el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público...”.


Esta actividad tuvo a bien realizar este Juzgador en el presente caso, cuando con aplicación de su función tuitiva observó en el libelo, clara violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la parte actora, y que en principio atendiendo al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ”Presentada la demanda, el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”, tuvo a bien admitir este Órgano jurisdiccional, ambas acciones; en obsequio a la disposición legal trascrita y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana; relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, como pilares fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara

Con relación al cobro de costas, es oportuno citar en actas, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 25 de Julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante; donde queda inferido que:

“Que las costas, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetar por cualquiera de los motivos que indica el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial; por lo que se desestima dicho pedimento. ASI SE DECIDE...”

Con el fin de avalar lo anterior, se considera pertinente traer a las actas extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2011-000519, con ponencia de la Magistrado, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 07 de Febrero de 2012, en el juicio de honorarios profesionales seguido por la abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO VALERO MONSALVE y AMADA VALERO MONSALVE, representados judicialmente por la abogada Irene Hilewski Kusmenko; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible de la demanda, y nulo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que entre otros puntos allí decididos, señala:

“…el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Francesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.

Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Ver sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010 (caso:Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras)…”. Subrayado de la Sala

En el mismo sentido, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros, la Sala expresó:

“…para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, debiendo en este último caso, declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En el presente caso, esta Sala aprecia la existencia de dos acciones en una misma demanda, puesto que por una parte, se encuentra la acción de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada contra varios sujetos; y por la otra, la acción de tercería, también dirigida hacia una pluralidad de individuos, cuya coexistencia en un mismo proceso y analizada por el juez , se evidencia que la Tercera interesada es participe en el juicio que se demanda por Intimación de Honorarios, lejos de determinar la procedencia de la tramitación conjunta de las referidas pretensiones, se limita a analizar la procedencia de un litisconsorcio pasivo entre los diferentes sujetos demandados tanto por la acción de Intimación de Honorarios y la que se pretende ver como Tercería.-

En consecuencia, tomando en consideración este Juzgador, En consecuencia, siendo abundantes los criterios jurisprudenciales, que en ese sentido la Doctrina ha plasmado, en cuanto a la inepta acumulación de acciones, que en este caso sub examen, corresponde a la interposición de una acción de Tercería, propuesta en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, cuyas partes han sido mencionadas anteriormente en donde se demanda; el cobro de honorarios y costas procesales; es por lo que este Juzgador, debe declarar la causa de Tercería inadmisible; Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por Tercería incoara el ciudadano: JOSE ENRIQUE PALENCIA RUIZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado N° 155.669, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ANDREINA BASO TABORDA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.343.762, contra los demandados: RURIBIA TISBEY MANTILLA DE BASO, BLADIMIR ANDRES BASO MONTILLA, ANDRES BASO MANTILLA, en su carácter de hijo del de cujus ANDRES BASO DIAZ, identificados en actas.- . No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo análisis de fondo de las actas de este proceso. ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1384 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación EL JUEZ Fdo Ilegible ABG. MAZZEI RODRIGUEZ EL SECRETARIO, Fdo Ilegible ABG. RICHARD APICELLA En la misma fecha anterior siendo las 3:00 pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.7783 en el legajo respectivo. El secretario, Abg. Richard apicella MR/RA/Carol Exp N° 7783