REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de noviembre de 2015
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: RAMON BARTOLI TOLEDO e IXORA JOSEFINA BRACHO DE BARTOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-3.662.018 y V-4.554.567, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado N° 4.830
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL B.C. ASOCIADOS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de julio de 1992, bajo el N° 27, tomo 496-B. y/o su representante legal ciudadana: LENNY CARDENAS DE BRACHO, Directora Administradora de la co-demandada, B.C Asociados C.A , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.958.441 y a la SOCIEDAD MERCANTIL VOL, C.A en la persona de su representantes GUSTAVO ALBERTO MOGOLLON y /o JOSE CUBILLAN.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Inpreabogado N° 18459.-
MOTIVO: INEXISTENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE).
EXPEDIENTE: 4528
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013.-Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la causa contenida en el expediente Nª 4528, (Nomenclatura de este Tribunal)
En fecha 03 de febrero de 1997, se admitió la demanda, emplazando a las partes demandada a que den contestación a la demanda; este Juzgador, una vez examinada las actas procesales que conforman la presente causa, y a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 06 de abril de 2011, se dictó decisión declarando la Perención de la Instancia , asimismo en fecha 13 de abril de 2011, la parte demandada ejerció recurso de apelación sobre dicha sentencia . En fecha 26 de abril de 2011, mediante diligencia solicitaron avocamiento, en fecha 02 de mayo de 2011, se avoca la jueza al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes ,en fecha 02 de febrero de 2012, el abogado apoderado actor deja expresa constancia que se procede a consignar los emolumentos para que el alguacil practique las notificaciones, en fecha 29 de marzo de 2012, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de las notificaciones, en fecha 11 de julio de 2012, el alguacil deja expresa constancia de la imposibilidad de unas de las partes demandadas.-
Ahora bien, se desprende que, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia la inactividad de las parte apelante en realizar las gestiones que culminaran con el tramite de las notificaciones de las partes para que este Juzgado tramitara el recurso de apelación ejercido desde abril del 2011, no existiendo ninguna otra actuación judicial desde la diligencia del ciudadano alguacil de fecha 11 de Julio de 2012, teniéndose que han transcurrido ininterrumpidamente en la presente causa más de tres (03) años, y a los fines de pronunciarse sobre dicha inercia, se hace ineludible realizar las siguientes precisiones jurisprudenciales:

Ha establecido nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Sala Constitucional, lo siguiente:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.”

De la revisión de los autos se constata que una vez dictada la sentencia que declaro la perención de instancia, en fecha 06 de Abril del año 2011, el día 13 de abril del mismo año, la parte demandante ejerce recurso procesal de apelación sobre la mencionada sentencia, sobre dicha apelación este Juzgado no se pronunció por la falta de notificación de una de las partes, posteriormente el abogado apelante comparece por medio de diligencia y solicita el abocamiento de la nueva juez en el mes de abril de 2011, y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido para que la parte interesada impulsare las notificaciones de las partes para que este Juzgado cumpliera con la obligación de tramitar el recurso procesal de apelación ejercido.

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, afecta al recurrente no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho de quien obtiene una sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través de los tiempos en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar el recurso

ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Especial mención merece el planteamiento que hace el solicitante del decaimiento del recurso acerca de que la inactividad del apelante se debe a falta de probidad e intención de retardar el proceso.
Al respecto el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”.

El criterio imperante de la jurisprudencia sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del abogado en su conducta en estrado, y de las actas si bien se denota descuido en el cumplimiento de sus cargas procesales, no puede llegar a calificarse que incurre en falta de probidad para lo que es necesario que las defensas usadas por el abogado tengan fundamento cierto, pues de lo contrario se considera que éste tuvo una conducta contraria a la ética profesional, aún cuando el apelante con su inercia retardó el proceso, ejerció un recurso contra una decisión que le es desfavorable, por lo que en el caso de autos, no puede calificarse la falta de probidad invocada.

Aunado a lo anterior, éste juzgado no puede permitirse que las causas estén en suspenso de manera indefinida pues ello impediría que el régimen especial culmine efectivamente, por lo que este juzgador considera, que en este proceso debe declararse la extinción del recurso de apelación ejercido por abandono de tramite y en consecuencia se declarara firme la sentencia dictada por este Juzgado, Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECLARA: PRIMERO EXTINGUIDO POR ABANDONO DE TRAMITE EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO en fecha: 13-04-2011, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06-4-2011 por el abogado apoderado judicial de la parte demandante: CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado N° 4.830 en el Juicio de Inexistencia que intentó el ciudadano: RAMON BARTOLI TOLEDO e IXORA JOSEFINA BRACHO DE BARTOLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-3.662.018 y V-4.554.567, respectivamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL B.C. ASOCIADOS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de julio de 1992, bajo el N° 27, tomo 496-B.
en consecuencia
SEGUNDO: se declara firme la sentencia interlocutoria donde se declara la Perención de la Instancia en fecha 06 de abril de 2011, y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) de noviembre de 2015. Año 205º y 156º. El Juez, Fdo Ilegible Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ El Secretario Fdo Ilegible Abg. RICHARD APICELLA
En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario. Exp N° 4528MR/RA/Carol.