REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 Noviembre de 2015
205º y 156º


PARTE ACTORA RECONVENIDA: ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.541.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.604.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GILDA DOLORES DOMINGUEZ, Venezolana, divorciada, mayor edad, titular de la cédula de Identidad nº 7.231.823.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: JUAN CARLOS RANGEL VELASQUEZ, y CESAR ALFONZO GONZALEZ MEJIAS, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.028 y 99563, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA y ACCION REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 7689.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la presentación de un libelo de demanda, en fecha 16-05-2014, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitido en fecha 22 de Mayo 2014 ( folio 19 ), contentiva de escrito libelar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que incoara la ciudadana: ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO, en contra de la ciudadana: GILDA DOLORES DOMINGUEZ sobre un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida ubicado en la parte sur de la calle Mariño del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nº 32, con una superficie de CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS (411,86 Mts 2) cuyos linderos son NORTE: Casa marcada con el 22, hoy con el Nro 30, en 41,75 Mts. SUR: Inmueble que es o fue de JOSE MANUEL MIRANDA R, en 41,75 Mts. ESTE: La citada calle Mariño, su frente, en 10,03 Mts y OESTE; Terrenos que son fueron del Ejecutivo del Estado Aragua, en 9,70 Mts. Según documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 30-06-2011, bajo el Nº 39, folio 109, y debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Sol del Estado Aragua bajo N° 2012.878, asiento registral 1, con matricula 282.4.1.7.1718, folio Real 2012 de fecha 09-11-2012.
La parte demandante alegó que es poseedora legitima de una casa y terreno por más de 40 años desde la fecha 14 de Junio de 1974 y que viene ejerciendo la posesión legitima, continua, permanente, ininterrumpida, pública y pacifica sin equívocos ni ambigüedades y con ánimos de dueña realizando constantemente mantenimiento y mejoras en el inmueble tales como remodelaciones y reparaciones, además del pagar los tributos relacionado con el inmueble al Municipio. Es por ello, que procede a demandar a la ciudadana GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ, ya identificada quien es la propietaria según se evidencia en documento inscrito con el número 282.4.1.7.1718, de fecha 9 de Noviembre del año 2012, bajo el Nº 2012.878, asiento registral 1, folio 2012. Solicitando se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. Consignando documentales; copia certificada del título de propiedad, certificación de gravamen de los últimos 10 años. Estimando su acción judicial en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON (Bs. 10000,00) lo que equivale a 7.874, 01 Unidades Tributarias.
La parte demandada en su escrito de contestación, negó rechazo contradijo desvirtuó y dieron como inciertos tantos los hechos como el derecho que adujo la demandante en virtud de que son falsos ya que su representada es la legítima propietaria quien es hija del ciudadano CARLOS DOMINGUEZ, que fue ex esposo de la demandante hasta la fecha 14 de Mayo del 2012, fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en el año 1981, donde se evidencia en la sentencia que fijaron su vinculo conyugal en una dirección distinta al inmueble a prescribir y que además el padre de su representada actualmente vive en el inmueble a pesar de haberse declarado el divorcio por lo que la demandante no es poseedora legítima ni tiene carácter de ánimo de dueña, pues según la tradición del inmueble a prescribir este perteneció a la ciudadana DOLORES TRUCELL, suegra de la demandante quien le vendió CARLOS DOMINGUEZ antes de casarse con la demandante y éste le vendió a JUAN CARLOS JORGE MUÑOZ sobrino de la demandante quien le vendió a la ciudadana GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ hijastra de la demandante. Además que la prescripción adquisitiva no procede entre cónyuges. Solicitando al Juzgado que la presente demanda sea declarada improcedente y sea la demandante condenada en costos y costas del en el presente juicio.

RECONVENCION
Asimismo la parte demandada planteo reconvención por el doble de la cuantía por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) por acción REINVINDICATORIA en contra de la demandante ciudadana: ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO por cuanto no le han permitido vivir en su propia casa, ya que la demandante reconvenida se ha dado la tarea de apropiarse de la casa imposibilitándole la entrada. Solicitaron que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho conforme a la sentencia número 400 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Junio de 2009, en el expediente 2008-00308. Que estableció el criterio de la procedencia reciproca de la acción de prescripción adquisitiva vs la acción reivindicatoria Y sea condenado en costas y costo a la parte demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
La parte demandante reconvenida negó, rechazo y contradijo el escrito de contestación a la demanda y reconvención por las siguientes razones: 1) El escrito no fue presentado en tiempo útil pues el mismo no fue presentado conforme a lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo presentado en forma extemporánea , por lo que no existe en el mundo jurídico y adolece de legalidad y no debió haber sido admitido mediante la diligencia que ratifico el escrito extemporáneo, por lo que no contesto la demanda ni reconvino al demandante. 2) Alego la confesión ficta de la demandada conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
NARRATIVA
-En fecha 22 de Mayo de 2014, (F: 18). Se presentó la presente demanda para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial.
-En fecha: 22 de Mayo de 2014, (F: 19). Este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; librándose las compulsas de citación ordenándose librar y la publicar el Edicto.
-En fecha 27 de Mayo de 2014, (Folios 21). La parte demandante por medio diligencia constituyo poder apud acta.
-En fecha 29 de Julio de 2014, (Folios 26) Cursa diligencia donde el ciudadano alguacil dejó constancia que fue practicada la citación personal consignando el recibo.
-En fecha 07 de Agosto de 2014 (Folio 28 al 35). Cursa escrito de contestación de la demanda y de reconvención.
-En fecha 29 de Septiembre 2014, (Folio 41 al 77) cursa diligencia de la parte demandante donde consigno los 32 edictos, y se procedió a su fijación en la sede del Juzgado.
- En fecha 27 de Marzo de 2014, (Folio 81 al 82) este Juzgado por medio de auto negó la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada referida a ordenar nuevamente la publicación de los edictos.
-En fecha 02 de Diciembre de 2014, la parte demandante ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y de reconvención consignado el 07 de agosto de 2014.
-En fecha 15 de Enero de 2015, (Folio 88) este Juzgado dicto auto donde admitió la reconvención.
-En fecha 22 de Enero de 2015, (Folio 91) la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención.
-En fecha 02 de Marzo de 2015, (Folios 109 al 110) este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes.
- En fecha 30 de Marzo de 2015, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. Siendo admitidas en fecha 14 de abril del 2015 (Folio 145 y 147).
-Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes, las partes presentaron sus conclusiones en fecha 01-07-2015 y 22-06-2015. (Folios 192 al 196) (Folios 198 al 201).
-Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones.
PUNTOS PREVIOS

1.- La parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención planteo la confesión ficta de la parte demandada reconveniente, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por presentar su escrito en forma tempestiva, extemporánea y fuera del término legal tal como lo indica el articulo 692 ejusdem.
Sobre este particular este Juzgado se permite puntualizar, la parte demandada en el presente juicio de prescripción adquisitiva se dio debidamente por citada en fecha el día 29 de Julio de 2014, tal como consta en la diligencia del alguacil donde consigno su Boleta de Citación, el lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda venció según el calendario del Tribunal el día 30-09-2014. La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y planteo reconvención en fecha siete (07) de Agosto de 2014. Ratificando el contenido de dicho escrito por medio de diligencia en fecha 02 de diciembre de 2014,
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”

Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” .
Ahora a los fines de aclararle a las partes en el presente juicio en que oportunidad corresponde el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio especial este sentenciador se permite citar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-09-2009, el juicio por prescripción adquisitiva, seguido por el ciudadano JESÚS FERRER, en contra los herederos desconocidos de las ciudadanas CELINA PINEDO MÉNDEZ DE GHIO y ROSA VIRGINIA GLORIA GHIO PINEDO, representado judicialmente el cual se hizo parte el ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA, en su carácter de único y universal heredero de la ciudadana ROSA VIRGINIA GLORIA GHIO PINEDO, AA20-C-2009-000279. Sentó lo siguiente:

…” Ahora bien, la Sala antes de declarar el error detectado considera necesario referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capitulo I, del Titulo III del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos….
…Luego dice:
..” Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario (Artículo 693 ídem).
En relación a las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (Artículo 695 eiusdem)…”

Finalmente en relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. Román J. Duque Corredor, opina que:
“...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341).

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado observa que el demandado dio formal contestación a la demanda dentro del lapso procesal a pesar de haber realizado una ratificación posterior en su escrito presentado, no habiéndose configurado la confesión ficta alegada por la parte demandante en este Juicio Y así se establece.

2.- La parte demandada reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas en el titulo QUINTO, invoco e hizo valer la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por presentar su escrito de contestación a la reconvención forma extemporánea por retardada,
Sobre este particular este Juzgado se permite puntualizar, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y planteo reconvención en fecha siete (07) de Agosto de 2014, ratificando el contenido de dicho escrito por medio de diligencia en fecha 02 de diciembre de 2014, siendo admitida la reconvención por medio de auto de fecha 15 de Enero de 2015,( Folio 188) el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la reconvención planteada venció según el calendario del Tribunal el día 22-01-2015. La parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención en fecha Veintidós (22) de Enero de 2015. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado observa que el demandante dio formal contestación a la reconvención dentro del lapso procesal no habiéndose configurado la confesión ficta alegada por la parte demandada reconveniente en este Juicio Y así se establece.
Resueltos como han quedados los puntos previos relativos a las confesiones ficta alegadas por ambas partes y planteada como quedó la litis, pasará este Juzgador a analizar los documentos fundamentales consignados en el escrito libelar en cuanto a las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar y contestación a la reconvención, y en segundo lugar si la parte demandada demostró sus alegatos de defensa en su escrito de contestación, y planteamiento de la reconvención se dará las razones sobre su observación, análisis, valoración y apreciación en la motiva de este fallo en los siguientes términos.

III
VALORACION DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.
La parte actora junto al libelo de demanda, consignó a los autos el siguiente documento fundamental siendo:
1.- (folios 8 al 17) DOCUMENTAL, Cursa copia simple sin marcado DOCUMENTO DE PROPIEDAD, COMPRA VENTA a nombre de la ciudadana GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ, de fecha nueve (9) de Noviembre de 2012 constante de diez (10), sin notas marginales registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público de
Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua inscrito bajo el número 2012.878, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 282.4.7.1718, folio real del año 2012. Inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la parte sur de la calle Mariño del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nº 32, con una superficie de CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS (411,86 Mts 2) cuyos linderos son NORTE: Casa marcada con el 22, hoy con el Nro 30, en 41,75 Mts. SUR: Inmueble que es o fue de JOSE MANUEL MIRANDA R, en 41,75 Mts. ESTE: La citada calle Mariño, su frente, en 10,03 Mts y OESTE; Terrenos que son o fueron del Ejecutivo del Estado Aragua, en 9,70 Mts. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido siendo demostrativo que la ciudadana GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ, es la actual propietaria del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se valora
2.- ( folio 19 al 21 y vuelto) DOCUMENTAL sin marcado ORIGINAL CERTIFICACION DE GRAVAMEN por DIEZ (10) AÑOS, constante de cinco (5) folios útiles, de fecha 14-04-2014, emanado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. Sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la parte sur de la calle Mariño del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nº 32, con una superficie de CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS (411,86 Mts 2) cuyos linderos son NORTE: Casa marcada con el 22, hoy con el Nro 30, en 41,75 Mts. SUR: Inmueble que es o fue de JOSE MANUEL MIRANDA R, en 41,75 Mts. ESTE: La citada calle Mariño, su frente, en 10,03 Mts y OESTE; Terrenos que son o fueron del Ejecutivo del Estado Aragua, en 9,70 Mts. Siendo demostrativo que desde la fecha 09-11-2012, la ciudadana: GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ, es la propietaria del inmueble. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, este Sentenciador lo valora como pleno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se valora.
3.- (F. 07). DOCUMENTAL, Original de CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL, de fecha 21 de julio de 2010, con inscripción de fecha 31 de Julio de 1990, a nombre del ciudadano: CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ TROCELL, titular de la cédula de Identidad número 330877, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la parte sur de la calle Mariño del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nº 32. Al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
4.) (folios 130 vto.) DOCUMENTAL, marcado “AM” L copia simple, CERTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, N° 49, de fecha 23 de Enero de 1981, Tomo 1er, Año 1981, expedida en fecha 07 de Marzo de 1997, por la Jefe de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano: CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ TROCELL titular de la cédula de Identidad número V- 330.877 y la ciudadana: ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.541.401. Sobre dicha documental la parte actora la desconoció e impugno en su oportunidad procesal en forma genérica sin aducir las razones de su impugnación y desconocimiento. Este sentenciador lo aprecia y lo valora como indicio de conformidad con lo establecido el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- (folio 133 al 139), DOCUMENTAL, anexo “A”, Copia simple, de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2012, que declaro el divorcio y disuelto el vinculo conyugal, de fecha 23 de Enero de 1981, entre los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ TROCELL titular de la cédula de Identidad 330877 y la ciudadana: ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.541.401. Sobre dicha documental la parte actora la desconoció e impugno en su oportunidad procesal en forma genérica sin aducir las razones de su impugnación y desconocimiento. Siendo demostrativo para este sentenciador que el domicilio conyugal que se estableció entre los años 1981 hasta el 14 de Mayo de 2012, según la sentencia en principio fue en la Residencia Cristofué, calle colombo, torre B apartamento 2-A Maracay, Estado Aragua. Este sentenciador lo aprecia y lo valora como indicio de conformidad con lo establecido el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6- (F. 131) DOCUMENTAL Marcada “01” ”copia simple de ACTA DE NACIMIENTO Nº 82, de fecha 07-05-1934, registrada en el Tomo 1 , año 1934, expedida el 18 de Julio de 2001, por la Oficina de Registro Principal Civil, del Estado Carabobo del ciudadano: CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ TROCELL, hijo de los causantes DOLORES TROCELL Y CARLOS DOMINGUEZ. Sobre dicha documental la parte actora la desconoció e impugno en su oportunidad procesal en forma genérica sin aducir las razones de su impugnación y desconocimiento. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil personas, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como indicio conforme a lo establecido al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil .Así se valora.
7- (F. 131) DOCUMENTAL Marcada “02” ”copia simple de ACTA DE NACIMIENTO Nº 188, de fecha 15-05-1964, registrada en el 1 º Tomo “C” , año 1964, expedida el 14 de Mayo de 1984, por la Oficina del Municipio Crespo, Girardot del Estado Aragua de la ciudadana: GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ hija de ANA TERESA MUÑOZ y CARLOS DOMINGUEZ TROCELL. Con dicha documental la parte demandada pretender demostrar su vínculo filiatorio y el parentesco de afinidad que tiene con la demandante. Sobre dicha documental la parte actora la desconoció e impugno en su oportunidad procesal en forma genérica sin aducir las razones de su impugnación y desconocimiento. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil personas, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como indicio conforme a lo establecido al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil .Así se valora.
8- (F. 140 al 142) DOCUMENTAL, Marcada “04” ”copia simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado en fecha 21-12-1995, suscrito entre la demandada y la ciudadana JOSE MARIA DA SILVA CABRAL, Con esta documental la parte demandada reconviniente pretender demostrar que no se encuentra en posesión del inmueble y que tuvo que arrendar otro inmueble porque ya no era posible la convivencia familiar. Sobre dicha documental la parte actora la desconoció e impugno en su oportunidad procesal en forma genérica sin aducir las razones de su impugnación y desconocimiento. En consecuencia este Sentenciador aprecia dicho documento como indicio conforme a lo establecido al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil .Así se valora

INSPECCION OCULAR
9-) ( Folio 179) INSPECCION OCULAR, promovida por la parte demandada reconveniente ciudadana: GILDA DOLORES DOMINGUEZ, en el presente juicio de fecha 01 de Junio de 2015, sobre el inmueble ubicado Maracay en la parte sur, de la calle Mariño del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nº 32. En el caso que nos ocupa la parte demandada reconveniente pretendió y demostró con la evacuación de esta prueba en juicio, un solo particular a saber: que el ciudadano: CARLOS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 330.877, vive en el inmueble ubicado en el Barrio Alayon en la parte sur de la calle Mariño del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nº 32, objeto de prescripción y reivindicación. Al respecto quien decide observa, que el resultado de esta inspección judicial, concatenadas con las deposiciones de los testigos, de las documentales valoradas, el nombre del titular de la constancia de ficha catastral, las partes en la sentencia de divorcio, partida de nacimiento y cadena de tradición del inmueble objeto de litigio, se demostró que el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ ocupa y habita unas de las habitaciones del inmueble a prescribir con la demandante este sentenciador atendiendo el principio de inmediatividad de la prueba pues la parte demandante presencio su evacuación, este sentenciador la valora como plena atendiendo a la sana critica pues la misma fue evacuada conforme a las pautas establecidas en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 con 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora.

10.-) (Folio 180) INSPECCION OCULAR, promovida por la parte demandante reconvenida ciudadana: ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO en el presente juicio de fecha 01 de Junio de 2015 sobre el inmueble ubicado Maracay en la parte sur de la calle Mariño del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nº 32. En el caso que nos ocupa la parte demandante reconvenida
pretendió y demostró con la evacuación de esta prueba en juicio, solo 4 particulares de los 7 promovidos a saber: 1.- que la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTER0, vive en el inmueble ubicado en el Barrio Alayon en la parte sur de la calle Mariño del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nº 32, objeto de prescripción y reivindicación 2.- Que los linderos coinciden con los descritos en el documento de propiedad, 3. Que en el inmueble se encuentra construidos closet, puertas metálicas, y además de la vivienda hay dos (2) locales que fueron construidos y alquilados por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ, 4. Que el jardín posterior se encuentran unas plantas frutales de data de 20 años, tanque subterráneo y algunas mejoras que la solicitante dice que fueron realizadas por ellas. Al respecto quien decide observa que de las probanzas; deposiciones de los testigos y documentales ya valoradas tales como; ficha catastral datos de identificación de nombre del titular de la constancia de ficha catastral, las partes en la sentencia de divorcio, las partidas de nacimientos, la cadena de tradición del inmueble objeto de litigio y la inspección ocular promovida por la parte demandada reconveniente. Quedo demostrado que la demandante ha ocupado el inmueble con el ciudadano CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ.
Este sentenciador atendiendo el principio de inmediatividad de la prueba pues la parte demandante presencio su evacuación la valora como plena atendiendo a la sana critica siendo demostrativo que la parte demandante se encuentra ocupando el inmueble con su grupo familiar conformado con el padre de la demandada a quien pretende prescribir, pues la misma fue evacuada conforme a las pautas establecidas en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 con 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora.
TESTIMONIALES
I.- La parte demandante pretende demostrar que su representada ha ejercicio la posesión del inmueble que pretende prescribir por haberlo ocupado por un periodo de hace más de 40 años promovió siete (7) testigos, siendo evacuados cinco (5) de ellos, cuyas declaraciones constan a los folios que se indican a continuación siendo los ciudadanos: EFROL MILAGROS REVERON (F 152 al F.153). LUISA TERESA DELGADO (F 155 y 156) ANA LUCIA DE SILVA ( F 158) REINA NAHIR DIAZ ROJAS ( F 159) MERCEDES YAMIN VILLABA (F 160), quienes una vez juramentados, depusieron frente al apoderado judicial de la parte actora, quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandante, desde hace mas de 20 años aproximadamente, por ser vecinos y vivir cerca del sector donde vive la demandante, que ésta mantuvo una relación en pareja con el ciudadano: CARLOS DOMINGUEZ, siendo conocida como esposa y madre de las hijas de éste, que se estableció la casa Nº 32, calle Mariño Sur, Alayon, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. En este sentido, señala este sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones siendo demostrativo que la demandante se encuentra en posesión del inmueble por haber mantenido una relación en pareja con el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ, padre de la demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

II.- La parte demandada pretende demostrar con la prueba de testigo que su representada ciudadana: GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ, es la propietaria del inmueble, que no lo habita, y quien se encuentra habitando y viviendo en el, es el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ, quien es padre de su representada y fue ex cónyuge de la parte demandante, para ello promovió once (11) testigos, sobre dicha promoción la parte demandante planteo tacha en forma genérica a los mismos sin haber insistido y hacerla valer en su evacuación, por lo que este Juzgado procede a su valoración y apreciación. Rindiendo declaración siete (7) de ellos, que constan a los folios que se indican a continuación, siendo los ciudadanos: JONIS EMILIO LADERA,(F.165) CARLOS LUIS UZTARIZ LEDEZMA,(F. 166) OSCAR MAURICIO BUITRIAGO LEON ( F 168) MARCOS GABRIEL SCACCHETTI JIMENEZ (F.169 al F.170) ALFONSO DARIO MENDEZ MACHUCA (F 171) BEISMA PINTO SAEZ( F 172) quienes una vez juramentados, depusieron frente al apoderado judicial de la parte actora y demandada respondiendo a las preguntas y repreguntas siendo contestes en afirmar a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandada ciudadana GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ, que tienen conocimiento que es la propietaria del inmueble, que el inmueble constituido por una casa Nº 32, ubicado en la calle Mariño Sur, Alayon, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. lo está habitando el ciudadano: CARLOS DOMINGUEZ, quien es padre de la propietaria constituido En este sentido, señala este sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones siendo demostrativo para este sentenciador que la demandada se encuentra en posesión del inmueble, que también es habitado por el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ, padre de la demandada, así como también quedo demostrado de que algunos de estos testigos han sido inquilino de un parte del inmueble constituido por locales comerciales dentro del plazo a prescribir alegado por la parte demandante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al testigo OMAR CORDOBA CORRALES (F 173), Este Sentenciador observa que su declaración no aporto nada al presente juicio por lo tanto se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Este Sentenciador a los fines de garantizar el derecho de la defensa y el debido proceso en el presente juicio, se abstiene de valorar las documentales consignadas y producida por medio de diligencias por la parte demandante reconvenida en el lapso de evacuación de pruebas cursantes a los folios 181 al 188, por cuanto las mismas no fueron promovidas dentro de su oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
La pretensión en la causa que nos ocupa corresponde a una prescripción adquisitiva, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil y una acción por reivindicación interpuesta en la reconvención planteada por la parte demandada.
Sobre este particular este sentenciador se permite citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Julio 2009, en el juicio de reivindicación seguido por el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra los ciudadanos HAYDEE SANTANA HERNÁNDEZ DE GUERRERO, DORIS SANTANA HERNÁNDEZ y CORNELIO HERNÁNDEZ FIGUEROA. Exp. Nro. AA20-C-2008-000308. En donde la sala consideró necesario explica y cotejar la naturaleza jurídica de ambas pretensiones Prescripción adquisitiva vs Acción reivindicatoria y sus respectivos procedimientos a los fines de simplificar su tramitación, cuando los órganos jurisdiccionales estén en presencia de este supuesto respetando siempre los derechos y garantías establecidas legal y constitucionalmente para las partes dentro del proceso. Siendo posible armonizar los procesos instaurados para la acción de reivindicación y el de prescripción adquisitiva, en uno solo, con lo cual se permitiría la admisibilidad y la correspondiente tramitación de los subsiguientes actos de ambas pretensiones en un mismo proceso, omitiendo de esta manera el cumplimiento de formalidades no esenciales que impidan la realización de la justicia atendiendo al principio de economía procesal.
En tal sentido la mencionada sentencia estableció:

“(…)Bajo este contexto, tenemos que, las acciones de reivindicación y de prescripción adquisitiva, son comunes en cuanto al hecho de estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien. Aún más, cuando son pretensiones que se tramitan, en su primera fase, -la de citación- de manera distinta, coinciden, en primer término, en que a los demás actos que le siguen a etapa de citación, le son aplicables las normas que rigen el procedimiento ordinario.

Como corolario de lo anterior, es posible afirmar que respecto de un mismo objeto, podrían existir justiciables con intereses opuestos, en el cual uno de ellos pretende la restitución del inmueble, mientras que otro procura que se le otorgue el derecho de propiedad sobre el referido bien, por considerar que en él concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.

La situación antes expuesta, presupone la existencia de un conflicto de intereses, con dos pedimentos opuestos, mas no excluyentes entre sí, por lo que, en atención al derecho de igualdad que debe existir para las partes en todo proceso, es necesario atenderlos bajo las mismas condiciones, tratando de conciliar las diferencias iniciales que existen en su tramitación..”
Es así como este criterio, es compartido por este sentenciador y observando que en las actas que conforma el presente expediente quedo demostrado que estamos en presencia del supuesto aludido en la mencionada sentencia, pasando este sentenciador a resolver en primer término la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por la demandante reconvenida en su escrito libelar y una vez resuelta ésta se pasará a resolver en segundo término la procedencia o no de la acción reivindicatoria propuesta en el escrito de reconvención planteada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demandada a saber:
La prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como: “el modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho”.
Sobre el particular, el autor Aníbal Dominici en su obra “Estudio sobre la Prescripción”, señala que:
“…la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó...”.
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
Por ello la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio.

Es así como el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.

Nuestro Código Civil, regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.

En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, considera como unos de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona lo siguiente:
“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
De todo lo antes expuesto puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.
Es así como todas aquellas personas que pretenda adquirir la titularidad de un bien inmueble por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien inmueble durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, siendo que según ha dispuesto el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha quedado demostrado para la demandante que ha poseído y con ánimo de dueña durante el tiempo transcurrido alegado, es decir por más de 40 años, y requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva, es preciso acotar que la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil.
Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Atendiendo al presente caso y a las pruebas traídas al presente juicio quedo demostrado que la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO dice ser poseedora legitima del inmueble, desde hace más de cuarenta (40) años y aclara que desde la fecha 14 de Junio de 1974, fecha en que nació su hija CLARET DOMINGUEZ, es decir, desde la fecha de junio de 1974, hasta junio de 2015, han transcurrido más de 41 años aproximadamente. Ahora bien, de las documentales promovidas, evacuadas valoradas y apreciadas en este Juicio, así como las declaraciones de los testigos, no quedo demostrado plenamente que la parte demandante haya poseído legítimamente en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico para poder prescribir, es decir con animus de dueño, al faltar algunos de estos elementos concurrentes que hacen que la posesión sea legítima no es posible alegarla cuando estamos en presencia de la falta de algunos de ellos, tal como en el presente caso, donde es evidente la falta de tres (3) elementos siendo: la forma continua, pacífica y pública. Tal como quedo demostrado con las documentales, pues de la sentencia de divorcio de fecha: 14 de Mayo de 2012, emanada de este Juzgado, es evidente que la demandante estuvo casada por 31 años y 4 meses con el ciudadano: CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ TROCEL desde el 23 de Enero de 1981, ya para la fecha del matrimonio, habían concebido una hija de nombre CLAIRET ENRIQUETA, según lo alegado en el libelo de la demanda, y estableció conforme a lo declarado ante el órgano jurisdiccional que durante su matrimonio fijó como domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencia Cristofué, calle colombo, torre B Apartamento 2-A, Maracay y posteriormente se trasladaron a vivir a una casa situada en la parte Sur de la Calle Mariño, Nº 32, Maracay –Estado Aragua. Dirección ésta la primera que corresponde a un inmueble distinto al que se pretende prescribir, es decir, que a razón del tiempo declarado que posee el inmueble por más de 40 años, el mismo quedo desvirtuado con la promoción de la mencionada documental a pesar que la misma fue impugnada por técnica jurídica por la parte demandante, considera este Juzgador que dicha documental por tratarse de una sentencia emanada por el Juzgado que actualmente este sentenciador preside, fue necesario valorarla como plena. En el mismo orden de ideas cursan y fueron valoradas y apreciadas como plenas por ser un conjunto de presunciones unas documentales, tales como las partidas de nacimientos, de la demandada y el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ TROCELL, quedando demostrados el parentesco entre ambos, es decir padre e hija y la demandante, quedando de esta manera desvirtuado el elemento de la publicidad en la posesión pues según las declaraciones de los testigos la demandante era reconocida como esposa del padre de la demandada cuando ocupo el inmueble que pretende prescribir que es propiedad de su hijastra ciudadana: GILDA DOLORES DOMINGUEZ. Así se establece.

Así vemos, que los requisitos para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción, y en particular la posesión legítima, en primer lugar, son de carácter concurrente y/o acumulativo, con lo que si faltare uno de ellos es imposible su consumación y además de las características de esa posesión legítima, ésta (la posesión) debe ejercerse sobre el bien por un tiempo mínimo de veinte años.
De acuerdo a la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que el inmueble fue objeto de varias ventas que las mismas fueron registradas en su oportunidad, en el transcurso del tiempo alegado a prescribir, siendo la ultima propietaria la ciudadana demandada GILDA DOLORES DOMINGUEZ MUÑOZ, quien adquirió el inmueble en fecha 09 de Noviembre de 2012, del ciudadano: JUAN CARLOS JORGE MUÑOZ, quien a su vez lo adquirió del ciudadano: CARLOS DOMINGUEZ, padre de la demandada que actualmente vive en una habitación que forma parte del inmueble y donde éste administra una parte del inmueble compuesta por locales comerciales, aunando a ello la parte actora solo promovió unas testimoniales que demostraron que la demandante ocupo como cónyuge por 24 años el inmueble con el padre de la demandada mas no por más de 40, como fue alegado en el libelo de la demanda, mas aun la parte actora no trajo ningún elemento probatorio documental fehaciente en la etapa de promoción de pruebas, sino por el contrario en la etapa de evacuación produjo algunas que fueron desechadas por ser promovidas en forma extemporánea.
Ahora bien, según la jurisprudencia de la Sala –Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2002-0739 Caracas, los 11 días del mes de Mayo de 2004, estableció:
“Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.
Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquellas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción debe contarse de nuevo”

Razón por la cual en el presente caso la parte demandante no puede alegar una posesión veintenal sobre un inmueble donde convivía con su cónyuge para ese entonces y que actualmente sigue cohabitándolo con él aunque sea en habitaciones separadas, pero como ex cónyuge, pues el tiempo de la prescripción no transcurre en forme continua ni ininterrumpida, tal y como lo especifica el Código Civil, en su artículo 1964, la prescripción entre cónyuges no corre, además que se desvirtúa la posesión con ánimo de dueña, pues, hasta la fecha en que fue decretado el divorcio, de ser el caso era la demandante co-poseedora con su ex cónyuge quienes conjuntamente y no individualizada poseían el inmueble. Y así se declara.
Es así como de autos se desprende que lo único que quedó demostrado, es que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de la ciudadana: GILDA DOLORES DOMINGUEZ, Venezolana, divorciada, titular de la cédula de Identidad Nº 7.231.823 mayor edad, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Sol del Estado Aragua, bajo el Nº 2012.878, asiento registral 1, con matricula 282.4.1.7.1718, folio Real 2012 de fecha 09-11-2012. Que en una oportunidad la demandada disfruto de su posesión con su padre y su ex esposa, pero por conflictos familiares tuvo que mudarse del inmueble permaneciendo dentro del mismo su padre. Así se establece.
Por todo lo expuesto, no constando en autos pruebas derivadas de alguna documental que demuestre a este juzgador el alegato de la parte demandante que posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de cuarenta años (40) años, es decir desde el año 1972, y menos por veinte (20) años, tiempo éste requerido para adquirir por prescripción adquisitiva, así como tampoco quedo demostrada la Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con
intención de tener la cosa como suya, desde el año 1972, pues la misma se encuentra ocupando una parte del inmueble conjuntamente con el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ TROCELL, durante el matrimonio y después se declaro el divorcio, siendo lo procedente en el presente juicio declarar SIN LUGAR la DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA y así se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE

1.- DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Vista la RECONVENCIÓN propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado en fecha 07 de Agosto de 2014, por la ciudadana: GILDA DOLORES DOMINGUEZ, ya identificada representada por sus apoderados judiciales cursante a los folios 28 al 35 de este expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha RECONVENCION realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende que la parte demandada planteo reconvención por el doble de la cuantía por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) por acción REIVINDICATORIA en contra de la demandante ciudadana: ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO por cuanto no le han permitido vivir en su propia casa, ya que la demandante reconvenida se ha dado la tarea de apropiarse de la casa imposibilitándole la entrada. Solicitaron que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho conforme a la sentencia número 400 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Junio de 2009, en el expediente 2008-00308. Que estableció el criterio de la procedencia reciproca de la acción de prescripción adquisitiva vs la acción reivindicatoria. Solicitando sea condenado en costas y costo a la parte demandante.
De los hechos narrados en el escrito de la RECONVENCION propuesta contra la demandante se desprende del escrito presentado por la parte demandada reconviniente, Dice textualmente: “
…” que la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO después de 40 años de matrimonio con su padre se divorcio y debido a los impases y asperezas personales que existen con el padre … no le permiten vivir a nuestra mandante en su propia casa lo cual es objeto de este litigio .. que la ciudadana en cuestión se ha dado la tarea de querer apropiarse de la vivienda a como de lugar usando para ello todo cuanto se le ocurre,…imposibilitando la entrada y disfrutar plenamente del uso, goce, disfrute y disposición del referido bien, el cual le pertenece a nuestra representada, las cuales la misma se encuentra afectada ya que debe cánones de arrendamiento en otro inmueble que no es propietaria y le están pidiendo desalojo y… necesita que urgentemente sea restituida en su legitimo derecho de propiedad y recuperar la posesión que por vía de ilegitimidad, con una falta de probidad se le está perturbando en el ejercicio de su derecho…”
Asimismo es preciso destacar que el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación de la reconvención presentada negó rechazo y contradijo en forma genérica los hechos alegados en el escrito de reconvención presentando defensas procedimentales que ya fueron resueltas en la presente sentencia como punto previo, pero en razón a los supuestos de hecho y de derecho sobre la acción de reivindicación propuesta por la parte demandada reconvenida, no se observa alegato y derecho alguno fundamentado.

Partiendo de esta idea se observa que la Sala Político Administrativa ha indicado que

“…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia. Es decir sobre esta nueva demanda debe presentarse todo tipo de defensa procedimentales y de derecho contra las alegaciones que fundamentan las acciones judiciales propuesta, pudiera considerarse que al no presentarlas dicha acción judicial estaría siendo admitida por la parte demandante reconvenida.
Tal es así que este sentenciador pasa a decidir acerca la acción judicial por reivindicación propuesta en esta reconvención haciendo las siguientes consideraciones.
DE LA ACCION REIVINDICACION

En el presente caso se cumplieron los trámites procedimentales para garantizar el derecho de la defensa y debido proceso de las partes en cuanto a la interposición de la presente acción.
Por otra parte, es importante señalar, que la acción de reivindicación, fue establecida por el legislador, con la finalidad de otorgar al titular del derecho de propiedad, los mecanismos necesarios que le permitan perseguir la cosa en manos de quien la detente para así recuperarla. Así, el autor venezolano Víctor Luís Granadillo, en su obra denominada “Tratado de Derecho Civil”, ha definido la demanda reivindicatoria, indicando que “es la acción que se le da al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio”.
De la misma manera, conviene acotar que, acorde con la doctrina imperante sobre la materia, la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el Tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que el actor sea titular del derecho de propiedad que pretende reivindicar; que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada, que el bien inmueble se encuentre en posesión de una tercera persona,
En ese orden de ideas, estima este Jugador, que el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no sólo la titularidad del derecho de propiedad, sino que además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda.
Es asi como el artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”.

Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son:

1) El derecho de propiedad del reivindicante,
2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y
3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.

Según José Luís Aguilar Gorrondona,
“el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.

En este sentido, pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
En primer lugar, se observa que la demandada reconviniente demostró ser el titular del derecho de propiedad del inmueble que pretende reivindicar y que éste es el objeto de controversia según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público de Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inscrito bajo el número 2012.878, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 282.4.7.1718, folio real del año 2012., documento público valorado como pleno, demostrativo de que aparece como propietaria del inmueble objeto de litigio la ciudadana GILDA DOLORES DOMINGUEZ, ya identificada y cursante a los folios 8 al 17 asi como la certificación de gravamen cursante folio 19 al 21 y vuelto.
Es preciso destacar para este Juzgador que según la doctrina casacionista, referente a este tema, expresa que “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”.
Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria, referida que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por tercera persona demandada, es decir la existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandante reconvenida en el escrito de libelo de la demanda y en la contestación a la reconvención y de las declaraciones de los testigo valorados como pleno, quedo demostrado que la demandante reconvenida hizo referencia que posee el inmueble objeto de la presente causa y que el inmueble señalado por la parte demandada es el mismo señalado por la parte demandante, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se declara.
En relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en el libelo de la demanda y en el escrito de informes por la parte demandante-reconvenida y las Inspecciones oculares promovidas y evacuadas por las partes, tal como ocurrió en la evacuación de la inspección ocular donde la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO, vive en el inmueble ubicado en el Barrio Alayon en la parte sur de la calle Mariño del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nº 32. Lo que por ende no resulta un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se declara.
Asimismo es preciso destacar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que no consta en autos que la demandada posea derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, solo se limito a manifestar que posee el inmueble por más de 40 años y que lo pretendía
prescribir, lo que si quedo demostrado en autos fue que mantuvo una relación concubinaria, matrimonial y convive con su actual ex esposo ciudadano CARLOS DOMINGUEZ, padre de la demandada reconveniente. Alegando hechos nuevos en su escrito de informes que forzosamente no son objetos de pruebas y no fueron alegados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, siendo que como se dijo anteriormente la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y por cuanto la ciudadana no acreditó titulo que pruebe su derecho de propiedad. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar a la demandante reconvenida ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO como detentador del inmueble descrito en autos, sin derecho alguno para poseerlo, en virtud de no haberse celebrado ningún contrato con el propietario del inmueble descrito anteriormente, en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna y ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente la demandante reconvenida, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción. Y así se decide.-
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandada reconveniente logró demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandante reconvenida no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de su contraparte y tal como se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la RECONVENCION planteada y la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CONFESION FICTA, alegada a su favor por la parte demandante reconvenida ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.541.401 en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la CONFESION FICTA, alegada a su favor por la parte demandada reconviniente ciudadana GILDA DOLORES DOMINGUEZ, Venezolana, divorciada, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.231.823, en el presente juicio. En consecuencia
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana: ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.541.401 en contra de la ciudadana: GILDA DOLORES DOMINGUEZ, Venezolana, divorciada, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.231.823, sobre un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la parte sur de la calle Mariño del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nº 32, con una superficie de CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS (411,86 Mts 2) cuyos linderos son NORTE: Casa marcada con el 22, hoy con el Nro 30, en 41,75 Mts. SUR: Inmueble que es o fue de JOSE MANUEL MIRANDA R, en 41,75 Mts. ESTE: La citada calle Mariño, su frente, en 10,03 Mts; y OESTE Terrenos que son o fueron del Ejecutivo del Estado Aragua, en 9,70 Mts. Según documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 30-06-2011, bajo el Nº: 39 folio 109 y debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Sol del Estado Aragua bajo el Nº 2012.878, asiento registral 1, con matricula 282.4.1.7.1718, folio Real 2012 de fecha 09-11-2012.
CUARTO: CON LUGAR LA RECONVENCION que por ACCIÓN REIVINDICATORIA planteo la parte demandada ciudadana: GILDA DOLORES DOMINGUEZ, Venezolana, divorciada, mayor edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.231.823 en contra de la parte demandante ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.541.401. En consecuencia, se ordena la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ QUINTERO, plenamente identificada restituirle a la ciudadana GILDA DOLORES DOMINGUEZ, el inmueble constituido por inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida ubicado en la parte sur de la calle Mariño del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nº 32, con una superficie de CUATROCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS (411,86 Mts 2) cuyos linderos son NORTE: Casa marcada con el 22, hoy con el Nro 30, en 41,75 Mts. SUR: Inmueble que es o fue de JOSE MANUEL MIRANDA R, en 41,75 Mts. ESTE: La citada calle Mariño, su frente, en 10,03 Mts y OESTE; Terrenos que son o fueron del Ejecutivo del Estado Aragua, en 9,70 Mts. Según documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 30-06-2011, bajo el nº: 39 folio 109, y debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Sol del Estado Aragua bajo el nº 2012.878, asiento registral 1, con matricula 282.4.1.7.1718, folio Real 2012 de fecha 09-11-2012, el cual deberá entregarlo libre de bienes y personas conforme a lo establecido en las leyes de nuestro ordenamiento jurídico actual.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes litigantes. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Cinco (5 ) días del mes de Noviembre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. RICHARD APICELLA



MMRR/RA/z
Exp. No.7689