REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
205º y 156°
Maracay, 09 de Noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: LESLIE CRISTINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.870.458, domiciliada en el Municipio Carrizal, Estado Miranda.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANSCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 7.306
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA AMPERE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 1999, bajo el N° 47, tomo 964-A, en la persona de su Director Gerente y Representante Legal ciudadano CARLOS FELICHE TOMASSETTI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.243.555.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA YELITZA MORENO GARCIA y GUSTAVO VIZCAYA, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.091 y 115.412, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICION A LA MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 7712
I
BREVE NARRATIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19 de junio de 2014, en el libelo de la demanda la parte actora ciudadana LESLIE CRISTINA VELASQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-7.870.458, debidamente asistida de abogado, presento escrito contentivo de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, ratificando la misma en fecha 09 de octubre de 2014 en el cuaderno de medidas, que se ordeno abrir en el auto de admisión dictado por este Juzgado, siendo decretada tal medida mediante decisión de este Tribunal de fecha 20 de Octubre de 2014. (F 03 del cuaderno de medidas).
En fecha 13 de noviembre de 2014, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consigna escrito contentivo de oposición al decreto de medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretado por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2014. (F 07 del cuaderno de medidas).
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada en su escrito de oposición a la medida cautelar, sostiene que en la solicitud cautelar realizada por la actora, se obviaron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y que la parte demandante no expreso las razones de su solicitud cautelar, por cuanto no alego en que consiste en el caso en marras, el riesgo manifiesto de poder quedar ilusoria la ejecución del fallo, alegando finalmente que el decreto de medida preventiva de embargo dictado por este Tribunal, infringe el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil, por cuanto el demandante no demostró ni probo el peligro en la mora, ni la presunción del buen derecho, en razón de ello, solicita sea levantada la medida de embargo preventivo decretada en su contra.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
La incidencia que nos ocupa versa sobre la oposición realizada a una medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2014, por cuanto sostiene que para el decreto de la misma, no se consideraron los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Es importante mencionar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional, en cuanto a la oposición a una medida cautelar decretada la Ley adjetiva procesal indica expresamente el procedimiento a seguir, ahora bien, advierte este Jurisdicente que el demandando en su escrito hace oposición al decreto de medida de embargo preventivo, luego debe el Tribunal pronunciarse sobre la oposición y una vez resuelta la misma se abre el lapso para apelar, tal como lo establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.

“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Teniendo en cuenta las normas transcritas, el Tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubiere habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa del derecho del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una medida cautelar preventiva, para que se apertura el lapso de apelación.
Ahora bien, en el presente caso de la revisión de las actas se percata este Jurisdicente que una vez que se dio por citada la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2014, (Folio 23 pieza principal), estando dentro del lapso de los 3 días siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de noviembre de 2014, hizo formal oposición a la medida de Embargo preventivo; oposición que este operador de Justicia considera válida por cuanto se realizó la misma, dentro de la oportunidad procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, se entiende que la ley otorga un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar los medios probatorios pertinentes con la finalidad de probar la improcedencia de la medida preventiva dictada, lapso que no se puede relajar y que configura una carga procesal para las partes; del análisis detallado de las actas del expediente se constata que la parte oponente a la medida no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que demostrase la improcedencia de la medida cautelar decretada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 20 de octubre de 2014, presentada por los abogados ROBERTO JOSE ARJONA RIVERA y NELSON ULISES ALVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 137.833 y 27.114 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO. Se mantiene vigente la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2014.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil. Líbrese Boleta
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º y 156º.
EL JUEZ, (fdo y sello)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO, (fdo)
ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordeno y se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO, (fdo y sello)

ABG. RICHARD APICELLA.



MR/RA/yapm
Exp N° 7712