REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2449
En fecha 11 de noviembre de 2015, los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335 y 130.747 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº DNPA/DS/2015/00210 de fecha 04 de febrero de 2014 y planilla de de liquidación de multa signada 2015/000228, emanada por la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), el cual decidió “(…) IMPONER al sujeto de aplicación CENTRAL MADEIRENSE, C.A identificado con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00006275-7, la sanción de MULTA por la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000U.T.), prevista en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la medida preventiva de Activación (SIC) Inmediata (SIC) de todas las cajas registradoras una vez que se verifique la cancelación de la multa y esta Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos se pronuncie sobre la procedencia del pago (…omissis…) ORDENA la emisión de la planilla de liquidación correspondiente. (…)”
Previa distribución efectuada en fecha 12 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 13 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2015-2449.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y la procedencia de la acción de amparo cautelar y subsidiariamente de la medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la parte demandante señaló que la administración para dictar el referido acto administrativo, argumentó la supuesta ausencia de cajas de registradoras, afectado así de manera directa la adquisición de bienes de consumo personal.
Indicó, asimismo que la administración dictó el acto administrativo hoy impugnado sin procedimiento previo.
Denunció que, al dictar el acto administrativo se le vulneró el debido proceso y que adolece del vicio de falso supuesto de derecho, del principio de tipicidad, así como de la violación al principio de supremacía constitucional.
Señaló que, en el referido acto administrativo existe incongruencia entre la fecha de emisión esto es, el 04 de febrero de 2014 y la fecha de la inspección realizada por la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual se realizó en fecha 04 de septiembre de 2014.
De acuerdo a lo anterior y de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa representación solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que hoy se impugna.
Finalmente solicitó a este Tribunal que “(…) i) Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ii) Se revoque la PROVIDENCIA DNPA/DS/2015/00210 que impone la multa equivalente a 1000 U.T. traducidas en la cantidad BOLIVARES (SIC) CIENTO VEINTISIETE MIL (Bs. 127.000,00), así como la planilla de liquidación de multa Nº 2015/000228; iii) admita, sustancie y declare con lugar la presente Medida (SIC) Cautelar (SIC) de Suspensión (SIC) de los Efectos (SIC) del Acto (SIC) Administrativo (SIC) “PROVIDENCIA DNPA/DS/2015/00210 y respectiva planilla de liquidación de multa signada 2015/000228, emitida por la Dirección Nacional de Procedimientos Administrativos de la SUNDDE, en fecha 04 de FEBRERO (SIC) del 2014, a través de la cual se decide el expediente SUNNDE (SIC)/IPDS/DGIF/2014/19381 (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
En tal sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
De lo transcrito anteriormente, se infiere que la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra los actos administrativos generales o particulares de las autoridades estadales o municipales de actuar o cumplir el acto al cual están expresamente obligados por la Ley corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE); en este sentido, debe entenderse que el mismo es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Ahora bien, en virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la norma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento,.
No obstante, al ser la parte demandada un órgano descentralizado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335 y 130.747 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los abogados Ignacio Miguel Rodríguez Oramas, Fernando Enrique Martínez Valero y Jennifer Gallo Pinales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335 y 130.747 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Vicepresidente Ejecutivo de la República.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las ______________ meridiem (___:____ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2449/MCH/CV/OMF
|