REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2317
En fecha 19 de diciembre de 2014, el abogado Alí Ramón Zambrano Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.327, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.735, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 85 de fecha 21 de julio de 2014, notificado por medio del oficio Nº 0433/21/072014 de fecha 22 de septiembre de 2014, por el cual se decidió destituirla nuevamente del cargo Asistente Administrativo III.
Previa distribución efectuada en fecha 08 de enero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 09 de enero de 2015 y quedó signada con el número 2015-2317.
En fecha 14 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-010, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
El 16 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
Luego de ello, el 20 de abril de 2015, la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación.
En fecha 21 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la ley in comento.
El 28 de octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2015, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
El apoderado judicial de la querellante indicó que su representada ingresó en el año 2002 a prestar servicios en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Asistente Administrativo III, en el Departamento de Administración, hasta la fecha de la notificación del acto administrativo Nº 73 de fecha 13 de agosto de 2008, el día 22 de agosto de 2008, devengando un salario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para la fecha del cese de sus funciones.
Que, en fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (expediente Nº 08-2360), declaró Con Lugar la querella interpuesta y por ende la nulidad de la Resolución Nº 73 de fecha 13 de agosto de 2008, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual destituyó a su mandante, ello en virtud de haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ordenando su reincorporación, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Que, la decisión del A quo se fundamentó en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que Resolución Nº 73, de fecha 13 de agosto de 2008, fue tramitada, dictada y firmada por una autoridad manifiestamente incompetente, al expresar en la Motiva de la sentencia que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la delegación de firma otorgada por el Ministro, solo tenía competencia para ejecutar las decisiones de carácter sancionatorio que tomase el máximo jerarca del ministerio; la delegación estaba referida a la firma de la notificación de dicho acto y no a la imposición de sanción de destitución.
Arguyó, que la sentencia fue remitida a la Corte a los fines de que conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia dictaminó que la decisión apelada dictada por el A quo, fue proferida conforme a derecho, y ordenó que se dictara nuevamente el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, es decir, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; en ese contexto el nuevo acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 85 de fecha 21 de julio de 2014, notificado por medio de oficio Nº 0433 del 21 de julio de 2014, el día 22 de septiembre de 2014, se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Puntualizó, que su mandante fue notificada nuevamente de la destitución por medio de la Providencia Administrativa Nº 85 de fecha 21 de julio de 2014, el cual resuelve el caso precedentemente decidido con carácter definitivo (Providencia Administrativa Nº 73 de fecha 13 de agosto de 2008), sin que la Administración haya cumplido con el procedimiento previamente establecido; consecuencialmente es nulo, naciéndole a su mandante el derecho a ser reincorporada en su puesto de trabajo, exigir el pago de salarios (caídos), ya que nunca le abrieron averiguación administrativa, ni procedimiento alguno con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que el nuevo acto administrativo debe ser considerado autónomo e independiente, tomando en cuenta que la Providencia Administrativa Nº 73 de fecha 13 de agosto de 2008, fue declarada nula por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que, al ordenar la Corte Primera “(…) dictar y firmar nuevamente el acto administrativo, lo hace en contradicción a la doctrina que no permite a los órganos jurisdiccionales subsanar los actos administrativos dictados por la administración pública (…)”
Que, el acto administrativo que recurre lesiona derechos subjetivos, personales, legítimos y directos a favor de su poderdante, la destitución efectuada por la Administración contenida en la Providencia Administrativa Nº 85 del 21 de julio de 2014, notificada el 22 de septiembre de 2014, contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que le fue conculcado su derecho al trabajo contenido en los artículos 87, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó: PRIMERO: sea declarado inconstitucional e ilegal la Providencia Administrativa Nº 85 de fecha 21 de julio de 2014, donde se notificó la decisión de destituir nuevamente a su poderdante; SEGUNDO: se anule el acto administrativo de primer grado dictado por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contenido en la Providencia Administrativa Nº 85 de fecha 21 de julio de 2014, notificado el 22 de septiembre de 2014 por medio de oficio Nº 0433/21/07/2014, donde decidió destituir nuevamente del cargo Asistente Administrativo III a su mandante; TERCERO: reincorporarla al cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su primera destitución hasta su reincorporación; CUARTO: que el pago de los sueldos dejados de percibir se ordene pagar calculados de manera integral, con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado; QUINTO: que sean calculados los intereses de mora desde la fecha en que se produjo efectivamente la suspensión del pago de salario, hasta su efectivo pago, tomando en cuenta los Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) emitidos por el Banco de Venezuela o por medio de una experticia complementaria del fallo, además de todos los beneficios sociales, legales o contractuales, que se produjeron desde la fecha efectiva del cese de sus funciones y los que posteriormente se han producido.
De los fundamentos de la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación de la República, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho argumentado, así como las pretensiones expuestas por la accionante.
Indicando que, la decisión por la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha 08 de julio de 2009, así la decisión como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fueron obtenidas en virtud de un proceso jurisdiccional, representando así en el derecho de accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, y por ende una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Que, la decisión de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue legal y plenamente ejecutada por el Ministerio querellado al dictar el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº 85 de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por haber quedado demostrada la incursión de la actora en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2,6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, por sentencia definitivamente firme, se reconoció que la recurrente fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual fueron satisfechos su derechos la defensa y al debido proceso; sin embargo, erró la Administración al dictar el acto administrativo de destitución a través de una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual no acarrea la sanción de anular la totalidad del procedimiento iniciado, sustanciado y tramitado agotando el cumplimiento de todas sus fases, más si de dicho acto administrativo final.
Que, mal puede pretender la actora, que la Administración debía iniciar y sustanciar un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio por las mismas causales que dieron lugar a la resolución Nº 73 de fecha 13 de agosto de 2008.
Señaló, que mal puede pretender la parte querellante un nuevo examen por parte de la Administración de unas faltas disciplinarias que ya fueron objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio previo, el cual en virtud de un acervo probatorio, se demostró la incursión de la entonces funcionaria Malyuri del Carmen Navarro Pinto en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que la sentencia definitivamente firme dictada el 19 de julio de 2012, le ordena al Ministerio querellado dictar un nuevo acto administrativo de destitución, no a iniciar y sustanciar nuevamente una investigación disciplinaria.
Que, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012, ha recaído fuerza de cosa juzgada, por lo que resulta inadmisible que a través del recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, se intente la revisión o impugnación de la misma.
Finalmente solicitó: que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana Malyuri del Carmen Navarro Pinto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior, Justicia y Paz.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en el expediente Nº 08-2370, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Malyuri del Carmen Navarro Pinto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, motivado a que:
“…el ciudadano Director de la Oficina de recursos Humanos quien toma la decisión de destituir a la querellante y no el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo que viene a ratificar que el acto fue dictado por la persona que no tenía atribución para ello.
…Omissis…
Ahora bien, una vez evidenciado la incompetencia para dictar el acto de destitución por parte del Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en materia de destitución de personal, este Tribunal declara nulo el acto de destitución que se impusiera a la actora sin que sea necesario ningún otro análisis, y así se decide.
Ordenando lo siguiente:
“Se declara la nulidad de la Resolución Nº 73 dictada en fecha 13 de agosto de 2008 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que afectó a la querellante, en consecuencia se ordena reincorporarla al cargo que desempeñaba de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz de Estado Miranda, o a otro de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros”.
En ese sentido, la decisión en referencia fue consultada conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1242 de fecha 19 de julio de 2012, con ponencia de la Abogada Marisol Marín R., señaló lo siguiente:
“…Ello así, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en cuanto a la incompetencia del funcionario para dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que, la Resolución Administrativa Nº 73 de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual se procedió a destituir a la hoy recurrente del cargo que venía ejerciendo, como Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, fue dictada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, funcionario éste incompetente, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde al Ministro o Ministra del organismo recurrido dictar el mencionado acto administrativo y no al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como sucedió en el caso de autos, aunado al hecho que la delegación otorgada por el Ministro en cuestión, al referido Director General de Recurso Humanos, sólo se refirió a las firmas de documentos y no a las atribuciones, en consecuencia, esta Corte considera que el acto administrativo de destitución impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, por lo que la nulidad declarada de la Resolución Nº 73 de fecha 13 de agosto de 2008, mediante decisión de fecha 8 de julio de 2009, dictada por Juzgado A quo, está conforme a derecho. Así se decide.
No obstante a la anterior declaratoria, no debe esta Corte obviar que el Acto Administrativo recurrido se dictó con ocasión del procedimiento administrativo iniciado en contra de la hoy recurrente, en virtud de las supuestas irregularidades en las que habría incurrido en el ejercicio de su cargo dentro del Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, siendo la resolución administrativa cuestionada, el acto mediante el cual finalizó el referido procedimiento administrativo disciplinario.
Siendo ello así, nos encontramos frente a un acto administrativo que, si bien es cierto fue dictado por un funcionario incompetente, no menos cierto es que el mencionado acto era únicamente la conclusión de todo un procedimiento administrativo en el que presumiblemente se demostró la responsabilidad de la recurrente en el incumplimiento de sus deberes como funcionaria pública.
En razón de ello, considera esta Instancia Jurisdiccional que injusto sería absolver de responsabilidad a la recurrente por el error en el cual incurrió la Administración, al dictarse el Acto de Destitución por un funcionario incompetente para ello, obviando el procedimiento disciplinario aperturado contra la ciudadana Malyuri del Carmen Navarro Pinto, en virtud del incumplimiento de sus deberes como funcionaria pública.
De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, ordena se dicte el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tal como lo dispone la normativa contenida en el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte, conociendo de la consulta de Ley de conformidad con lo prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el juzgado A quo, con la reforma indicada en la motiva de la presente sentencia, y en consecuencia se ORDENA se dicte el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, tal como lo dispone la normativa contenida en el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…”.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 85 de fecha 21 de julio de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suscrita por el Ministro, notificada mediante Oficio Nº 0433 de esa misma, a través de la cual destituyó a la hoy actora del cargo de Asistente Administrativo III.
En ese sentido, la parte querellante expresamente señaló que la referida Providencia Administrativa fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, la Administración no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuación que a su decir, acarrea la nulidad absoluta conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, destacó enfáticamente que no fue aperturada la averiguación administrativa respectiva, a fin de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso; en ese contexto añadió que ese acto administrativo que recurre en esta oportunidad debe ser considerado autónomo e independiente del dictado en la Resolución Nº 73 de fecha 13 de agosto de 2008, impugnado ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo.
Siento todo esto refutado por la representación judicial de la República, ya que a su decir, la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le ordenó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dictar un nuevo acto administrativo de destitución, no así iniciar y sustanciar nuevamente una investigación disciplinaria.
Asimismo, alegó que sobre la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 19 de julio de 2012, recayó la fuerza de cosa juzgada, por lo cual resulta inadmisible.
En primer lugar se hace imperioso para este Juzgado referirse al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, referido a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…sobre la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 19 de julio de 2012, ha recaída fuerza de cosa juzgada…”.
En ese sentido, cabe acotar que la cosa juzgada tiene como finalidad el desecho de la querella que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; en virtud de ello, es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alegó la parte querellada como fundamento y, así, lograr establecer si la alegada sentencia definitivamente firme tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar la inadmisibilidad de la presente querella.
Resulta imperativo para esta Juzgadora pronunciarse respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo posteriormente confirmada con reforma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, se observa que la sentencia de instancia estaba dirigida a resolver una querella funcionarial contra de la Resolución Nº 73 dictado el 13 de agosto de 2008 dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pretendiendo la parte querellante la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, causa ésta que finalizó mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo. Siendo esta decisión confirmada con la reforma siguiente “…en consecuencia se ORDENA se dicte el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente…”, en fecha 19 de julio de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De tal manera, es posible, entonces, advertir la inexistencia de uno de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la existencia de la cosa juzgada, como lo es la diferencia entre la causa sobre la cual está fundada esta querella y la causa que dio origen a la sentencia definitivamente firme.
En la causa llevada ante aquel Juzgado se pretendía la nulidad del la Resolución Nº 73 dictado el 13 de agosto de 2008 dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 85 de fecha 21 de julio de 2014, notificado por medio del oficio Nº 0433/21/072014 de fecha 22 de septiembre de 2014.
En conclusión, observa este Tribunal que en el presente caso no se cumplieron los siguientes requisitos, identidad de partes, ni de la causa; Por lo tanto, no puede proceder la cuestión previa de cosa juzgada promovida por la parte querellada, resultando claro para esta Juzgadora que las causas son distintas a la resuelta por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo confirmada con reforma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultando forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la cosa juzgada promovida por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, corresponde estudiar si procede o no, la denuncia efectuada por la parte recurrente, en tal sentido, observa este Tribunal Superior que el vicio de nulidad principalmente atribuido contra el acto administrativo recurrido se circunscribe a la violación del debido proceso, toda vez que, se le destituyó sin un procedimiento previo.
Se observa que el acto impugnado que riela al folio 10 y vuelto del expediente principal reza lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de notificarle el contenido de la Providencia Administrativa Nº 85 de fecha 21 JUL.2014 mediante el cual se procede a su DESTITUCIÓN del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda (COD. 228). A tal efecto, se transcribe a continuación el texto íntegro de la Resolución, la cual es del siguiente tenor: “Quien suscribe, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), designado mediante Decreto Nº 02, de fecha 22 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151, de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención a lo dispuesto en la sentencia definitivament firme dictada en fecha 19 de julio de 2013, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual ordenó se dicte nuevo acto administrativo por el funcionario competente, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria incoada en contra de la ciudadana MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.735, quien desempeña el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda (COD. 228), toda vez que se comprobó que la conducta de la funcionaria Ut-supra identificada, se encuentra enmarcada en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en fecha 06 de agosto de 2007, se ausentó de su sitio de trabajo, siendo que en dicha oportunidad un grupo de trabajadores del departamento de otorgamiento denunciaron la falta de nueve (09) documentos, que debían ser otorgados en esa misma fecha y que luego de una intensa búsqueda fueron encontrados en el escritorio de la funcionaria antes mencionada, sin la elaboración de las respectivas notas de otorgamiento; de igual manera, se pudo constatar que la investigada incurre continuamente en retardos y ausencias injustificadas, incumpliendo reiteradamente con las funciones designadas a su cargo. En este sentido, y visto el pronunciamiento legal emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica, procedo a DESTITUIR a la funcionaria MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.735, del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda (COD. 228).
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Del acto administrativo aquí impugnado antes trascrito se evidencia claramente que resolvió la destitución de la querellante, conforme a los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, asimismo le informó los recursos procedentes, los términos para ejercerlos así como los órganos ante cual recurrir.
En este punto resulta pertinente para esta Juzgadora, señalar que bien es cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2012-1242 publicada en fecha 19 de julio de 2012, con ponencia de la Jueza Marisol Marín, confirmó con reforma la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, y ordenó que “…se dicte nuevamente el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”., sin embargo la actuación de la Administración, en este caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no debe desligarse de los postulados fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al señalar como razones fácticas de su proceder el presunto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, ha debido sustanciar un procedimiento administrativo, que permitiera a la hoy recurrente exponer sus alegatos y defensas, y del que efectivamente se hubiere podido establecer con certeza la existencia de las faltas ya aludidas, todo ello en procura del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, cabe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 803 de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó expresamente que el Tribunal de alzada:
“…no conservó (…) el acto, si no que suplió a la Administración y “dictó” un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento legal distinto al del acto primigenio, lo cual acarrea indudablemente la violación del derecho a la defensa, ya que no existe mecanismo de control sobre dicho acto administrativo”, lo que, a juicio de la Sala “implicaría la subsanación por parte de los órganos de justicia, de los vicios que adolezca un acto administrativo, lo cual no es potestad de los órganos de administración de justicia, la subsanación es una técnica convalidatoria que solamente puede realizar la Administración, pues a través de ella se revisan los actos administrativos inválidos con el fin de eliminar los defectos que adolezcan, para así adaptarlos al ordenamiento jurídico o para determinar su anulación, supuesto en el que la corrección del vicio solo se corrige eliminando el acto y dictando otro que lo sustituya que sea conforme a Derecho.
…Omissis…
…el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales”. Negrillas nuestras.
Se colige de la sentencia que resolvió el recurso de revisión antes parcialmente transcrita, que prohibió a los Jueces contencioso administrativos subsanar una actuación ilegítima de la Administración Pública, pues ello constituye una motivación sobrevenida del acto administrativo, lo cual acarrea la violación del derecho constitucional del derecho a la defensa
Siendo ello así, en relación al debido proceso y al derecho a la defensa, se han producido múltiples pronunciamientos del Máximo Tribunal, así vale referir lo indicado en la Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercado Fátima S.R.L), que señaló:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantís inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o el presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Negrillas añadidas.
En ese mismo sentido puede referirse lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 10 de septiembre de 2004 en la cual expresó:
“El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
…Omissis…
Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.”
En otras oportunidades ha señalado la referida Sala, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso que “(…) mal puede un ente o cualquier persona, investida de autoridad, sancionar (…) sin que se le dé la oportunidad para presentación de alegatos y las pruebas que considere pertinentes, para que se llegue, entonces a una decisión favorable o no, pero que no sería atentatoria de la garantía constitucional a la defensa.” (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572 de 2002).
En atención a lo parcialmente trascrito, se aprecia la importancia del postulado fundamental reseñado, quedando claro que el debido proceso debe observarse siempre ante cualquier actuación del Poder Público, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional; lo contrario, sería ir en menoscabo del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en nuestra Carta Magna, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda, más cuando procede a imponer cualquier clase de sanción a los administrados.
En este contexto no puede pasar por alto quien aquí decide que la destitución constituye la sanción de mayor gravedad que puede aplicársele a un funcionario, cuya naturaleza, supuestos de procedencia y consecuencias son el retiro de la Administración.
Asimismo, dada la gravedad de las razones que conllevan a una destitución, es fundamental su debida comprobación, mediante la sustanciación de un procedimiento, del que pueda evidenciarse la existencia de los supuestos necesarios para su procedencia, pues, se insiste, se trata de la mayor sanción que puede aplicársele a un funcionario.
En ese sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no logró evidenciar esta Juzgadora elementos de los cuales pueda extraer el procedimiento previsto para la aplicación de la sanción de destitución de la que fue objeto la ciudadana Malyuri del Carmen Navarro Pinto.
Siendo ello así, se hace necesario para esta Sentenciadora señalar que acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2012-1242 de fecha 19 de julio de 2012, ordenó que el acto administrativo fuese dictado por el funcionario competente, lo cual no constituye una patente de corso para la Administración a los fines de transgredir groseramente el derecho humano, fundamental y constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho a la defensa, al no haberle instruido el procedimiento administrativo como consecuencia del acto administrativo impugnado.
Dicho lo anterior, se aprecia, que el acto recurrido, dictado en fecha 21 de julio de 2014, por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, notificado el día 22 del mismo mes y año, mediante el cual procedió a destituir a la ciudadana Malyuri del Carmen Navarro Pinto, fue dictado en total contravención del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se logró evidenciar elementos de los cuales esta Juzgadora pueda extraer el procedimiento previsto para la aplicación de la sanción de destitución de la que fue objeto. Ello así, conforme a lo indicado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y resulta forzoso declarar la nulidad del acto impugnado el cual fue dictado en flagrante violación del derecho al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo III, adscrita al Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución, esto es, 22 de septiembre de 2014, hasta su reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan deberán ser calculados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellante solicitó “…el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su primera destitución…”, con este pedimento observa esta Juzgadora que la parte querellante pretende solicitar el pago de unos sueldos dejados de percibir ordenados en una sentencia dictada por otro Órgano Jurisdiccional, distinto al este Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo, lo cual a todas luces es ilegal; en ese contexto se hace alusión que el acto administrativo aquí impugnado fue notificado en fecha 22 de septiembre de 2014, tal y como riela al folio 10 y su vuelto del expediente principal, y se refiere al contenido en la Providencia Administrativa Nº 85 de fecha 21 de julio de 2014, notificado mediante el oficio Nº 0433/21/072014, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolvió destituir a la ciudadana Malyuri del Carmen Navarro Pinto, el cual surtió efectos y fue eficaz a partir de su debida notificación, esto fue el 22 de septiembre de 2014, resultando este un acto administrativo autónomo e independiente al impugnado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso administrativo, por tanto es improcedente tal solicitud. Así se decide.
Asimismo, solicito la parte actora “...los intereses de mora desde la fecha en que se produjo efectivamente la suspensión del pago del salario, hasta su efectivo pago del salario, hasta la fecha de su efectivo pago por parte de la Administración Pública, tomando en cuenta los Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela…”, observa esta Juzgadora que los intereses moratorios sólo resultan procedentes en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos asignado mes a mes, así pues que, siendo que la representación judicial de la recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la nulidad del acto administrativo recurrido, éstos no resultan procedentes, pues, se reitera, no nos encontramos ante reclamaciones del retardo en el pago del sueldo, por cuanto los sueldos (dejados de percibir) aquí ordenados no son susceptibles de generar intereses de mora. Así se declara.
En ese contexto, la parte actora solicitó “…todos los beneficios sociales, legales o contractuales que le corresponden…”, los cuales se niegan por ser una petición genérica e indeterminada. Así se decide.
Así por fuerza de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declara, Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad realizada por la representación Judicial de la República.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alí Ramón Zambrano Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MALYURI DEL CARMEN NAVARRO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.535.735, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 85 de fecha 21 de julio de 2014, notificado por medio del oficio Nº 0433/21/072014 de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante el cual fue destituida del cargo Asistente Administrativo III.
2.1.- La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 85 de fecha 21 de julio de 2014, notificado por medio del oficio Nº 0433/21/072014 de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se destituye a la querellante del cargo de “Asistente Administrativo III” emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.2.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo III, conforme a la motiva del presente fallo.
2.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, esto es el 22 de septiembre de 2014, hasta su efectiva reincorporación, de acuerdo a lo expuesto en la presente sentencia.
2.4.- IMPROCEDENTE el pago “…el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su primera destitución…”, conforme a la motivación ut-supra.
2.5.- Se NIEGAN los intereses de los salarios dejados de percibir, conforme a la motiva del presente fallo.
2.6.- Se NIEGA “…todos los beneficios sociales, legales o contractuales que le corresponden…”, por ser una petición genérica e indeterminada.
2.7 Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,

CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _________________________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
Exp.Nº.2015-2317/MRCH/CV