REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2353.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: Ciudadana ESTHER SOFÍA ORELLANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.876, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
SUSTITUTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.380.600 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 16 de marzo de 2015, la ciudadana Esther Sofía Orellana Castillo, asistida por el abogado Wilmer Partidas, quienes comparecieron ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 919, de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 19 de marzo de 2015, quedó signado con el número 2015-2353.
En fecha 07 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-073, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y notificación Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
En fecha 28 de julio de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 28 de octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada quien consignó escrito de observaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
El apoderado judicial de la ciudadana Esther Sofía Orellana Castillo, recurre contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 919, de fecha 19 de diciembre de 2014, y notificado el 22 de diciembre de 2014, en el que le informaron de la medida de reducción de personal todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 y la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que el día 22 de diciembre de 2014, fue notificada por vía personal sobre el acto administrativo contenido en el oficio Nº 919, por medio del cual le informaron sobre el retiro de la Administración Pública Nacional, basándose en el numeral 5 in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 7 numeral 12 del Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, sin observar un conjunto de hechos y derechos que le asisten y que de no hacerlo la coloca en una situación deshumanizada, critica e inaceptable ya que no puede trabajar por su estado de salud, con imposibilidad física, motoras que no le permiten llevar una vida normal, para percibir ingresos y sostener su grupo familiar con la agravante de no poseer una pensión, ni jubilación por lo que impugnó el acto administrativo, ya que violenta sus derechos tutelados.
Que, su representada es funcionario público de carrera administrativa, ingresó al Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 01 de enero de 1993, en el cargo de Mecanógrafo, con una antigüedad de 22 años de servicios en la Administración Pública Nacional, asimismo desde el 26 de enero de 2012 es atendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar una enfermedad progresiva que se ha convertido en postiroidesctomizada, debido a bocio difuso con tiroiditis crónica autoinmune con refractariedad a tratamiento con levotiroxina con sintomatología severa de hipotiroidismo y disminución en densidad osea en columna en Región (14) y en cadera por ostopenia, cuya enfermedad requiere de reposo médico, los cuales ha sido otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Manifestó, que se encuentra inmersa en una difícil coyuntura de su vida y al ser objeto de un retiro injusto, ilegal e inconstitucional de la Administración Pública Nacional, por la manera arbitraria de cómo se ha llevado el proceso de liquidación y supresión del INAVI, donde ha dedicado 22 años de su vida útil en el ejercicio de la Función Pública.
Alegó, que fue retirada sin observar que se encuentra de reposo médico válido y expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que imposibilita cumplir con su tratamiento médico, mantener a su familia, con el deber de asistencia y alimentación mientras se mantenga en estado y tratamiento clínico, por lo que se vulneró el derecho al trabajo, sin tomar en consideración su salud y los permisos médicos, con la agravante que no le han querido recibir los últimos reposos médicos.
Destacó, que al estar inmersa en un proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, tenía el derecho a las gestiones reubicatorias de conformidad con la ley, por lo que se le irrespeto su derecho a la estabilidad como funcionario público, ya que tenían que primero removerla del cargo y luego cumplir cabalmente con las gestiones reubicatorias en un periodo de disponibilidad de un mes y en ese lapso, la Administración debía realizar las gestiones tendentes a su reubicación en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba bien sea dentro del órgano donde prestaba servicio o en cualquier otro ente.
Señalo, que otros funcionarios públicos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), recibieron solo carta de invitación a seguir trabajando en el Ministerio del Poder Popular del Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, pero nunca hubo gestiones reubicatorias y menos en su caso particular.
Destacó, que ha permanecido de reposo de manera continua, permanente y prologada superior a las 52 de semanas, por el transcurso de casi dos (2) años, debido a su enfermedad, por lo que mencionó que le había nacido el derecho de una evaluación previa médica con un procedimiento administrativo que determinará su incapacidad ante la Junta Nacional evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación que nunca ocurrió por parte de ninguna autoridad administrativa y mucho menos por las Autoridades de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que certificara su grado de incapacidad, por medio de una evaluación médica dentro de un procedimiento administrativo legal y que en ningún momento viole el debido proceso.
Que, cumple con los extremos legales para ser beneficiaria de una jubilación especial según lo que indica el Instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipio y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional para ser beneficiaria de una jubilación especial, pues las autoridades de la Junta Liquidadora y Supresión del Instituto Nacional de la Vivienda jamás tramitaron la jubilación especial, inobservando y no queriendo hacer ninguna solicitud.
Alegó, que el acto administrativo recurrido fue suscrito por un funcionario público que no es competente para dictar de manera singular el acto de retiro, ya que fue suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, basado en un nombramiento contemplado en la Resolución Ministerial Nº 241 de fecha 30 de octubre de 2014, Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.531 de fecha 31 de octubre de 2014, pues no señala que las facultades para dictar ese acto administrativo, ya que el mencionado Decreto le corresponde a la Junta liquidadora de manera colegiada quien debe dictarlo de conformidad con sus atribuciones.
Que las autoridades administrativas de la junta liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, hayan dictado el acto administrativo contenido en la notificación Nº 919, por medio de la cual le informaron sobre el retiro de la Administración, inobservando y manteniendo una conducta de omisión de no querer hacer el trámite de jubilación especial con todos los elementos de Ley, con la documentación pertinente que reposa en su expediente administrativo, con lo extremos de ley y sobre las razones o circunstancias excepcionales y al no incluirla en el plan de jubilaciones especiales, que se intentó en beneficio de otros funcionarios públicos con ocasión al proceso de supresión y liquidación, en el que genera discriminación y desigualdad en las condiciones jurídicas y administrativas ante la Ley, menoscabando sus derechos y garantías constitucionales, que hacen que el acto impugnado sea nulo de nulidad absoluta.
Alegó la violación de los artículos 137, 139, 80, 83, 86, 25 y 21 numeral 1 y 2 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 50, 60, 61 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, el artículo 78 último parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 7 numeral 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda conjuntamente con los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social; artículos 5 y 8 del Instructivo que establece las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional.
Que se encuentra amparada por la presentación y proceso de negociación del proyecto de la Primera Convención Colectiva Marco Socialista Para Regular El Proceso Social del Trabajo en la Administración Pública Nacional, por lo fue violentado el artículo 419 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Solicitó lo siguiente: “…(…) 2- sea declarado con lugar, de manera que se declare la Nulidad Absoluta de dicho Acto Administrativo contenido en la notificación del oficio Nº -919- y se ordene la reincorporación (..), con el cargo de Mecanógrafa III, a la Junta Liquidadora Del INAVI o a el Ministerio que para el momento de salir la sentencia definitivamente firme Asuma la respectiva Adscripción de la Junta liquidadora del INAVI; es decir el “Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda. Así como se ordene el pago de todos los salarios normales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir desde que fui retirada hasta la efectiva reincorporación, con las variaciones y aumentos que sufra durante el juicio los respectivos sueldos normales a cancelar, alimentación cesta tickets, los bonos, primas de antigüedad, hogar, hijos, transporte, bono vacacional, Bonificación de fin de año, e intereses e indexación por ajuste de inflación de todos los conceptos laborales anteriormente señalados y aquellos beneficios económicos y sociales derivados de la convención colectiva en el ente o actas convenios suscritas, y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado. 3-Que una vez reincorporada al cargo de mecanógrafo III, se tramite el procedimiento administrativo de mi incapacidad ante la junta médica evaluadora del nacional IVSS de conformidad con la ley. 4- Que una vez reincorporada al cargo de mecanógrafo II, se me tramite el procedimiento administrativo de mi jubilación especial de conformidad con la Ley…”.
DE LA CONTESTACIÓN
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, todo esto a tenor del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Esther Sofía Orellana, quien solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 919, de fecha 19 de diciembre de 2014, y notificada en fecha 22 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, con fundamento en el numeral 5 y la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 7 numeral 12 del Decreto Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, por la presunta violación del derecho al debido proceso, derecho a la estabilidad, derecho a la Salud y la Seguridad Social.
PUNTO PREVIO
Alegó la representación judicial de la parte actora la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, ya que fue suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, basado en un nombramiento contemplado en la Resolución Ministerial Nº 241 de fecha 30 de octubre de 2014, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.531 de fecha 31 de octubre de 2014, pues no señala las facultades para dictar ese acto administrativo, ya que el mencionado Decreto le corresponde a la Junta liquidadora de manera colegiada quien debe dictarlo de conformidad con sus atribuciones.
Ello así pasa este Tribunal a revisar la incompetencia planteada, y observa que el Decreto Nº 1347 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.526 de fecha 24 de octubre de 2014, mediante el cual el Presidente de la República de Venezuela en el ejercicio de sus funciones dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda, establece en su artículo 7 numerales 11 y 12, que el Presidente de la Junta Liquidadora gestionará los trámites de reubicación y de retiro; asimismo el artículo 8 numeral 3 establece que el Presidente suscribe todos los actos expedidos por la Junta Liquidadora.
En fecha 31 de octubre de 2014, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.531, por medio del cual el Ministro del Poder Popular para Ecosocialista, Hábitat y Vivienda, designó a la ciudadana FLORIAN CARDOZO SANCHEZ, como Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, así como la designación de los Miembros Principales y los Miembros Suplentes.
Ahora bien, luego de la revisión de las gacetas oficiales antes mencionadas en el cual se encuentra contenido dicho Decreto se evidencia que la Presidenta de la Junta Liquidadora, tiene como atribuciones representar, y ejecutar las decisiones emanadas del órgano colegiado, así como suscribir todos los actos expedidos por la misma, por lo que concluye ésta Juzgadora que el acto administrativo objeto de impugnación fue suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora, quien según lo previsto en las normas mencionadas, es quien tiene la potestad para ejecutar las decisiones y suscribir los actos emanados de la Junta Liquidadora, por lo que este Tribunal desecha el alegato de incompetencia. Así se decide.
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
En cuanto a este punto, el apoderado judicial de la recurrente señaló que se le había violado su derecho a la salud y la seguridad social por cuanto fue retirada de su cargo encontrándose de reposo medico por presentar una enfermedad progresiva que se ha convertido en postiroidesctomizada, debido a bocio difuso con tiroiditis crónica autoinmune con refractariedad a tratamiento con levotiroxina con sintomatología severa de hipotiroisdismo y disminución en densidad osea en columna en Región (14), y en cadera por ostopenia, cuya enfermedad requiere de licencia médica los cuales han sido otorgados por el Hospital Juan Daza Pereyra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, no podía retirarla sino que debió otorgarle la pensión por incapacidad y/o la Jubilación.
En este sentido, esta Sentenciadora considera pertinente señalar lo establecido en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.”
De la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en la Carta Magna como un derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, estima quien decide que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien demuestre que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.
Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa que de las actas procesales del presente expediente, constan a los folios 22 al 76, 120 al 176, 180 al 186, 208 al 243 del expediente judicial, los reposos continuos de la querellante desde el 26 de enero de 2012 hasta 11 de agosto de 2015, respectivamente, los cuales han sido expedidos por el Hospital Juan Daza Pereyra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo recibidos por el Ministerio de la Vivienda y Hábitat, División de Asistencia Administrativa, Grupo de Recursos Humanos INAVI LARA, los cuales se detallan de la siguiente manera:
“(…)El 26-01-2012 (…); El 26-12-2012 al 15-01-2013; (…); El 31-12-2013 al 20-01-2013; El 21-01-2014 al 10-02-2014; El 11-02-2014 al 03-03-2014; El 05-03-2014 al 25-03-2014; El 26-03-2014 al 15-04-2014; El 16-04-2014 al 06-05-2014; El 07-05-2014 al 27-05-2014; El 28-05-2014 al 17-06-2014; El 18-06-2014 al 08-07-2014; El 09-07-2014 al 29-07-2014; El 30-07-2014 al 19-08-2014; El 20-08-2014 al 09-09-2014; El 09-09-2014 al 29-09-2014; El 30-09-2014 al 20-10-2014; El 21-10-2014 al 10-11-2014; El 11-11-2014 al 01-12-2014; El 02-12-2014 al 22-12-2014; El 23-12-2014 al 12-01-2015; El 13-01-2015 al 02-02-2015; El 03-02-2015 al 23-02-2015; El 24-02-2015 al 16-03-2015; El 17-03-2015 al 06-04-2015; El 07-04-2015 al 28-04-2015; El 09-06-2015 al 30-06-2015; El 30-06-2015 al 21-07-2015; El 21-07-2015 al 11-08-2015. (…)”.
De lo anterior, claramente se evidencia que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de retiro, vale decir, en fecha 19 de diciembre de 2014, así como también para el 22 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual se efectuó la notificación del referido acto, la querellante se encontraba de reposo médico, cabe destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen.
De lo anterior se evidencia la enfermedad la cual padece la hoy querellante, y de las documentales presentadas, a juicio de quien suscribe las mismas puede verificarse en prima facie, la vulneración señalada por la actora en su escrito, ya que estas tienen elementos de convicción suficientes para constatar las presuntas vulneraciones invocadas, como lo son el derecho a la salud.
Asimismo, se observa que la querellante comenzó a estar de reposo desde el 26 de enero de 2012, (el cual corre al folio 72 del expediente judicial), hasta el 11 de agosto de 2015, (el cual cursa al folio 208 del expediente judicial el certificado de incapacidad temporal), avalados por el Hospital Juan Daza Pereyra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tiempo en el cual transcurrió con creces el lapso máximo de reposos de cincuenta y dos (52) semanas, para optar por la incapacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, concatenado con el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
A los fines de resolver dicho alegato, corre al folio 21 del expediente judicial el Certificado de Incapacidad de fecha 05 de diciembre de 2014, en el cual se evidencia el sello húmedo de Ministerio de la Vivienda y Hábitat, División de Asistencia Administrativa, Grupo de Recursos Humanos INAVI LARA, de fecha 09 de diciembre de 2014 y firma del funcionario quien recibió dicho certificado, expedido por la Dra. Evelyn Sánchez, titular de la cédula de identidad V-11.159.261, MGDS 63070, C.M.: 6976, adscrita al Hospital Juan Daza Pereyra, ubicado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde se demuestra el período de incapacidad otorgado a la ciudadana Esther Sofía Orellana Castillo, desde el 02 de diciembre de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2014, debiéndose incorporar a sus labores en fecha 23 de diciembre de 2014, siendo otorgado en fecha 23 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015, un certificado de incapacidad, el cual cursa al folio 218 del expediente judicial.
Ahora bien, esta Sentenciadora evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial, en el cual cursan los reposos médicos avalados por el Hospital Juan Daza Pereyra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en el cual se evidencia que la actora se encuentra padeciendo de una enfermedad que le impide continuar con su labor funcionarial, en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se haya quebrantado, por cuanto si bien la ciudadana Esther Sofía Orellana Castillo, se encontraba de reposo médico claramente se evidencia que para la fecha en que fue notificado el acto administrativo de retiro, vale decir, el 22 de diciembre de 2012, la querellante se encontraba de reposo médico, lo cierto es, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, le vulneró su derecho a la salud al retirarla del cargo que desempeñaba dentro de la Administración, obviando que la misma es funcionario de carrera con 22 años de servicio a la Administración Pública Nacional, tal y como consta al folio 18 del expediente judicial el movimiento de personal de la actora encontrándose de reposo médico avalado por el Hospital Juan Daza Pereyra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por más de 52 semanas, por cuanto la Administración se limitó al retiro de la misma y no procedió con lo establecido en los artículos 84, 86, 118 y 119 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia de todo lo anterior expuesto, esta Sentenciadora ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 919 de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana FLORIAN CARDOZO SANCHEZ, en su carácter de Presidenta de la Junta liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ello conforme a lo previsto en al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Como consecuencia inmediata de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación al último cargo que ejercía la querellante, esto es, Mecanógrafa III, o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes al cargo por ella desempeñado, desde el 22 de diciembre de 2014 hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.
DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
De lo anterior se evidencia que la vida útil del funcionario que presta servicio al estado es recompensado por su esfuerzo a lo largo de los años con una jubilación digna para asegurar sus años de vejez. También ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que detalla:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública (…).
Igualmente, cumpliendo con los requisitos de ley el funcionario es beneficiado con una jubilación digna a fin de llevar una calidad de vida merecedora por los años de servicios prestado al Estado Venezolano. De igual manera, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Emilio Ramos González, (caso: Felipe Núñez Tenorio contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social) estableció:
“(…) que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007). (…)”
De manera que el beneficio de jubilación, es un derecho constitucional, que una vez que se cumplen los requisitos de ley, debe ser otorgado por el Estado en protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, y así se declara.
En tal sentido, es de resaltar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (caso: Ricardo Mauricio Lastra) que establece:
“(…) derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. (…)”
Que la jubilación constituye un derecho social que tiene todo ciudadano en el marco de la seguridad social.
En ese orden de ideas, se desprende la copia del acta suscrita en fecha 17 de diciembre de 2014, que corre al folio 272 del expediente judicial, suscrita en la Torre MINVIH, entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, representada por su Presidenta Florian Cardozo Sánchez, los miembros principales y los miembros representantes de los Trabajadores, en el marco del Decreto de Supresión y Liquidación, en el cual se establecieron a expresar los acuerdos acordados ya discutidos y acordados en las sesiones ordinarias y celebradas con dicha Junta en el que se desprende lo que describe a continuación:
“(…) Fue aprobado en fecha 07/11/2014, la transferencia de los 5.882 pensionados, jubilados y sobrevivientes, transferidos nominalmente al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. (…).En fecha 11/12/2014, respetando las directrices de la Vicepresidencia de la República, se acordó el plan de jubilaciones especiales fijando un mínimo de 45 años de edad y 15 años de servicio. (…) en beneficio del trabajador, APLICAR el FACTOR 3 con el ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO, para el cálculo de la pensión por jubilación. (…)”
De acuerdo con lo anterior, se observa que tanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda y los miembros llegaron a varios acuerdos ya que habían sido discutidos en sesiones ordinarias los convenios de plan de jubilación para aquellos que sean beneficiarios de una jubilación especial, por lo que conforme al movimiento de personal de la actora que riela al folio 18 del expediente judicial, cumple con los requisitos de edad y los años de servicios establecidos en el acta suscrita en fecha 17 de diciembre de 2014, mencionadas en líneas anteriores y de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Ahora bien, la jubilación es un derecho social de rango constitucional el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, que consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento a los ciudadanos, las cuales deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Así las cosas, considera esta Sentenciadora necesario traer a colación, la naturaleza del derecho a la seguridad social, el cual es de orden constitucional, que se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. (…)”
De lo anterior se desprende que el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los ciudadanos a la jubilación digna, en casos como el de autos, en protección al derecho constitucional a la protección de la querellante en virtud que claramente se evidencia que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de retiro, vale decir, el 19 de diciembre de 2014, así como también para el 22 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual se efectuó la notificación del referido acto, la querellante se encontraba de reposo médico, lo cierto es, que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, le vulneró su derecho a la salud al retirarla del cargo que desempeñaba dentro de la Administración, obviando que la misma es funcionario de carrera con 22 años de servicio a la Administración Pública Nacional, en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo que desempeñaba únicamente a los fines de realizar los trámites de la jubilación especial, todo ello en virtud del Acta suscrita en fecha 17 de diciembre de 2014, que corre al folio 272 del expediente judicial, por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, los miembros principales y los miembros representantes de los Trabajadores, en el marco del Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda. Así se declara.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ESTHER SOFIA ORELLANA CASTILLO, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en consecuencia, ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 919 de fecha 19 de diciembre de 2014, por lo que se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la reincorporación de la hoy querellante, al cargo que ostentaba para el momento que fue ilegalmente retirada de la Administración con el pagos de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro, esto es, 22 de diciembre de 2014, momento en que la querellante se dio por notificada, hasta la fecha efectiva cierta de su reincorporación al cargo solamente mientras dure el trámite de su jubilación especial, asimismo se ordena el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena a la Junta Liquidadora del Instituto nacional de la Vivienda y/o al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, realizar los tramites correspondiente para otorgar el beneficio de jubilación especial a la actora. Y así se decide
Finalmente, en lo relativo al pedimento de la parte actora referido a “...los bonos, primas de antigüedad, hogar, hijo, transportes, el bono vacacional, bonificación de fin de año, e intereses e indexación por ajuste de inflación de todos los conceptos laborales anteriormente señalados y aquellos beneficios económicos y sociales derivados de la convención colectiva en el ente o actas convenios suscritas, y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado…”, estos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la parte actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Y así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido en virtud de la violación flagrante del derecho a la salud y a la seguridad social se hace inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios atribuidos al acto administrativo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ESTHER SOFIA ORELLANA CASTILLO, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 919 de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda.
2.- Se ANULA el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 919 de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana FLORIAN CARDOZO SANCHEZ, en su carácter de Presidenta de la Junta liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
3. - Se ORDENA la reincorporación de la hoy querellante, al cargo que ostentaba para el momento que fue ilegalmente retirada de la Administración con el pagos de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro esto es, 22 de diciembre de 2014, momento en que la querellante se dio por notificada, hasta la fecha efectiva cierta de su reincorporación al cargo, el cual se procederá a los fines de realizar los trámites de la jubilación especial todo ello en virtud del Acta suscrita en fecha 17 de diciembre de 2014, conforme a la motiva de la presente decisión.
4.- Se ORDENA el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
6.- Se ORDENA a la Junta Liquidadora del Instituto nacional de la Vivienda y/o al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, realizar inmediatamente los tramites correspondiente para otorgar el beneficio de jubilación especial a la actora.
7.- Se NIEGA “...los bonos, primas de antigüedad, hogar, hijo, transportes, el bono vacacional, bonificación de fin de año, e intereses e indexación por ajuste de inflación de todos los conceptos laborales anteriormente señalados y aquellos beneficios económicos y sociales derivados de la convención colectiva en el ente o actas convenios suscritas, y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado…”, en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2353.
MRCH/CV/YP
|