REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2452

En fecha 18 de noviembre de 2015, el abogado Harry Machado Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.637, actuando en su condición de Defensor Público Segundo en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN EDUARDO RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.672.050, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número dictada en fecha 06 de agosto de 2015, notificado en fecha 26 de agosto de 2015, mediante la cual que decidió la destitución al cargo de Oficial del referido cuerpo policial.

Previa distribución efectuada en fecha 19 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 20 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2452.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante señaló en su escrito libelar que su representado en fecha 24 de abril de 2015, recibió notificación suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual le informó que se había iniciado un procedimiento disciplinario en su contra, según el expediente signado con el Nº C-047-14.

Señaló que, en fecha 04 de mayo de 2015 mediante comunicación de la misma fecha le infirmaron que le fueron formulados los cargos que dieron origen a la investigación, todo ello, conforme a los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenados con los numerales 6 y 7 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, los cargos formulados por la investigación disciplinaria realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Policial fueron negados y rechazados en la oportunidad legal correspondiente, mediante los escritos de descargo y de evacuación de pruebas consignados en su oportunidad ante la referida oficina.

Que, en fecha 26 de agosto de 2015, su representado fue notificado del contenido del acta de fecha 06 de agosto de 2015 el cual le impuso la sanción de destitución al cargo que ocupaba dentro del Instituto querellado.

Manifestó que, al dictar el acto administrativo, el mismo adolece del vicio de incongruencia, en virtud que “(…) el organismo querellado solo se limita a señalar las pruebas recabadas e incorporadas al expediente por el ente sustanciador, desconociendo alegremente lo argumentado en defensa del encausado, incluso en los considerando del acta donde se resuelve destituir a mi defendido, no se hace mención a la existencias (SIC) de dichos escritos presentados en tiempo hábil y en la oportunidad legal (…)”.

Alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -a su decir- en el auto de apertura de la investigación administrativa, se evidencia que el mismo solo se limita a mencionar a otros funcionarios y por ningún motivo se menciona a su representado, del mismo modo, señaló que la administración de manera unilateral procedió a la evacuación de testigos a saber de personas que se encontraban privados de libertad al igual que funcionarios policiales adscritos a ese cuerpo policial.

Asimismo, denunció el vicio de silencio de pruebas, por cuanto según sus dichos la administración luego de la culminación del lapso de evacuación de pruebas “(…) “ordenó” en fecha 25/05/2015, la practicas (SIC) de nuevas diligencias investigativas, donde son entrevistados dos (02) funcionarios policiales al igual que se incorporan al expediente un supuesto análisis realizado por el órgano sustanciador al video de seguridad de fecha 06/09/2015, así como una serie de registros fotográficos, todo ello sin la debida notificación al funcionario investigado o al abogado defensor para que estos pudieran acceder y ejercer el control de dichos elementos de pruebas (…)”.

Señaló que, el acto administrativo dictado está viciado del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, pues según toda vez que el inicio de la investigación disciplinaria viene dada por unos supuestos videos de seguridad donde se evidencia que los funcionarios sacaban a los privados de libertad de sus calabozos, al área de vestidores para que recibieran visitas conyugales, no obstante a ello, de las actas de la referida investigación no se evidencia que los funcionaros policiales permitieran las visitas conyugales en las instalaciones del referido ente policial.

Finalmente solicitó a este Tribunal que sea declarada con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia S/N de fecha 06 de agosto de 2015, “(…) revocándose de esta manera la sanción de Destitución ilegal e injustamente aplicada en su contra, y se tenga y considere a dicho acto administrativo disciplinario como no dictado, erradicando dicha información que sobre su persona existe en los registros de la mencionada institución, así como su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente defenestrada o en su defecto la situación administrativa que más se asemeje a ella; asimismo solicito que le sean cancelados los salarios caídos que haya dejado de percibir al igual que el pago del bono de alimentación desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario y bono experimentado durante igual período. Adicionalmente, solicito sea reconocida en los procesos de ascensos surgidos en el período cesante por la causa injustamente atribuida, y finalmente, para todos los efectos derivados del ejercicio de este recurso (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Harry Machado Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.637, actuando en su condición de Defensor Público Segundo en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN EDUARDO RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.672.050, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al (la) Director (a) General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Harry Machado Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.637, actuando en su condición de Defensor Público Segundo en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN EDUARDO RICO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.672.050, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número dictada en fecha 06 de agosto de 2015, notificado en fecha 26 de agosto de 2015, mediante la cual que decidió la destitución al cargo de Oficial del referido cuerpo Policial.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al (la) Director (a) General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_______.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


Exp. Nro. 2015-2452/MCH/CV/OMF