REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria
Exp. Nro. 2015-2443

En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado José Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “C.A. EL CAFETAL,”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 1.023 del Tomo 4-A, de fecha 21 de septiembre de 1950, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 27 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 28 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2015-2443.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda por abstención o carencia, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA

La representación judicial de la parte demandante indicó que en fecha 08 de mayo de 2015 el ciudadano Yehya Haim Youwayed Kahuati, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.974.525 actuando en su carácter de Administrador principal de la empresa “C.A. EL CAFETAL”, interpuso solicitud de aclaratoria por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Señaló que dicha solicitud fue recibida por la funcionaria Andreina Aure Natale y quedó registrada bajo el N° de tramite: A-4/ 8-5-15, indicándose que debía ser retirada el día miércoles 13 de mayo de 2015, en el horario comprendido entre las 8 am y las 2 pm.

Denunció que desde el día miércoles 13 de mayo de 2015 hasta la presente fecha, el Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda, no ha dado respuesta alguna.

De igual forma, arguyó que se evidencia la abstención por parte del Registrador, ya que al tener una obligación de dar respuesta a la solicitud de aclaratoria interpuesta, vencido el lapso del mismo y hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre la admisibilidad o no de la solicitud.

La parte recurrente fundamentó su solicitud en lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 8 y 39 de la Ley de Registro Público y Notaría y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2010, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán.

Finalmente, el demandante solicitó a este Tribunal “(…) Solicito que ordene al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Miranda, se pronuncie sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta (…)”. Asimismo solicitó “(…) que se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Miranda. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer sobre la demanda por abstención o carencia interpuesta, por lo cual, así como de la admisibilidad de la demanda interpuesta.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica perteneciente al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notariado, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del otrora Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196 en fecha 09 de junio de 2009.

Ahora bien, en virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.”

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa de una interpretación literal de la misma, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la abstención realizada por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Registro Público del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En armonía con lo anterior, la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, respecto a la competencia para conocer del silencio administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en razón de la interposición recurso jerárquico, estableció:

“Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011. Así se decide”.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente demanda por abstención y carencia ejercida el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “C.A EL CAFETAL,” contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la demanda por abstención y carencia ejercida el abogado José Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “C.A. EL CAFETAL” contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.

4.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las ___________________________post-meridem (_____:_____p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015- ___ -

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2443/MCH/CV/AF