REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 2682-14
El 16 de diciembre 2014, el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 390.994, asistido por abogado Rosnell Vladimir Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, consignó ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nro. G-14-28502, de fecha 2 de octubre de 2014, dictado por la Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Por distribución efectuada el 18 de diciembre de 2014, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se le dio entrada en esa misma fecha.
En fecha 22 de enero de 2015, se admitió la querella y se ordenó la citación al Procurador General de la República, las notificaciones al Ministro del Poder Popular de Finanzas y Banca Pública y al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y boleta de notificación dirigida al ciudadano Alberto Viloria Rendón, las cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal el 11 de marzo de 2015.
En fecha 26 de marzo de 2015, los abogados Rafael Acuña y Rosana Viloria inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.478 y 221.827 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), solicitaron la reposición de la causa al estado de la admisión de la querella debido a que el legitimado pasivo es FOGADE y no la República.
Por auto de fecha 7 de abril de 2015,este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 22 de enero de 2015, sólo en lo relativo a las notificaciones y citaciones, al efecto ordenó citar al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y notificar al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular de Finanzas y Banca Pública y boleta de notificación dirigida al ciudadano Alberto Viloria Rendón, cuyas constancias fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 23 de abril de 2015.
El 6 de mayo de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo Rosas, Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2015, el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.478, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), presentó escrito de contestación a la querella y consignó el expediente administrativo del ciudadano Alberto Viloria Rendón, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de junio de 2015.
En fecha 22 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar. En esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo el parte recurrida solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fechas 25 de junio de 2015 y 2 de julio de 2015, los abogados Rafael Acuña, en representación del ente querellado, y Rosnell Carrasco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignaron escritos de promoción de prueba, en la oportunidad legal la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de la parte querellada, motivo por el cual este Tribunal se pronunció respecto a la misma en fecha 15 de julio de 2015.
El 22 de septiembre de 2015, la abogada Nelly Josefina Maldonado, Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron en el tiempo establecido para ello, asimismo este Tribunal indicó a las partes que dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a dicha fecha sería publicado el dispositivo del fallo.
En fecha 28 de octubre de 2015, este Tribunal dejó constancia que el dispositivo del fallo y el texto integro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA
El querellante señaló que nació el 6 de febrero de 1933, en el estado Trujillo de manera que su edad para el año 2014 era de ochenta y un (81) años cumplidos.
Que prestó servicios como funcionario público en forma no continua durante más de 15 años, desempeñando funciones dentro de los siguientes organismos i) Ministerio de Justicia como Auxiliar en la Defensoría Pública de presos desde el 26 de julio de 1956 hasta septiembre de 1957, ii) Ministerio de Comunicaciones como asistente de Asuntos Legales II y Abogado Jefe de la División Legal del Grupo Postal Telegráfico desde febrero de 1971 hasta 1973, iii) Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela como Abogado III desde 1973 hasta 1974, iv) Banco Central de Venezuela como Abogado adscrito a Consultoría Jurídica, Consultor Jurídico Adjunto, Consultor Jurídico Encargado, Consultor Jurídico del Banco Nacional de Descuento en comisión de servicio desde el 23 de mayo de 1974 hasta el 1º de marzo de 1981, v) Crenca Sociedad Financiera empresa del Grupo Nacional de Descuento, como Consultor Jurídico desde 1981 hasta 1982, vi) Almacenadora Caracas C.A., y sus filiales (Almacenadora del Centro C.A., Almacenadora Carabobo C.A.) bajo el Control accionario del entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como Consultor Jurídico desde 1º de octubre de 2003 hasta el 8 de marzo de 2010 y vii) Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 26 de agosto de 2014.
Manifestó que ingresó a prestar servicios en el “Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como funcionario de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, para desempeñar el cargo de Representante Judicial del Instituto según nombramiento fechado 10 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.391 del 29 de marzo de 2010”.
Indicó que en fecha 25 de agosto de 2014, de manera unilateral e inconsulta, sin haberse tramitado de oficio la jubilación especial, a la cual legítimamente tienen derecho, la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) procedió a dictar la Providencia No. 448 mediante la cual se dio por concluida su relación de empleo público, la cual le fue notificada en fecha 26 de agosto de 2014.
Arguyó que el 23 de septiembre de 2014 procedió a impugnar en sede administrativa la Providencia Nro. 448 por razones de inconstitucionalidad y en fecha 2 de octubre de 2014 fue notificado de la comunicación No. G-14- 28502, contentiva de la respuesta a su petición “comunicación en la cual se viola [su] derecho constitucional a obtener de la Administración una respuesta idónea y satisfactoria (artículo 51 del Texto Fundamental) pues la misma no se ajusta a Derecho”.
Sostuvo que “[d]espués de prestar [sus] servicios como docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (antes Facultad de Derecho), la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con el Reglamento interno respectivo, [le] concedió en diciembre de 2002 el beneficio de jubilación.”
Explanó que “al dictar dicha Providencia se desconoce [su] derecho constitucional a la jubilación, no obstante que reunía los requisitos legales para su reconocimiento por la Administración, [solicitaron] mediante escrito el reconocimiento de la nulidad absoluta de aquel acto administrativo por razones de inconstitucionalidad, planteamiento que fue rechazado por el Instituto mediante el acto signado G-14-28502 (…)”.
Expresó que “dentro de un sistema constitucional garantista como el nuestro, teniendo como escenario el Estado Social de Derecho y siendo, además, imposible construir una interpretación contra operario, violatoria del principio previsto en el artículo 89.3 constitucional, y la prohibición contenida en la norma constitucional deberá ser entendida como que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión dentro del mismo régimen regulador del beneficio, lo cual equivale a decir, por vía de ejemplo, que la Universidad Central de Venezuela solo podrá conceder más de una jubilación a un mismo docente, aunque haya laborado por el tiempo necesario en dos facultades distintas, porque en ambas aplica el mismo régimen; asimismo, la República no podrá conceder a un funcionario más de una jubilación, aunque este haya laborado el tiempo necesario en dos Ministerios diferentes, en razón de que en ambos destinos aplica por igual el mismo régimen, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.”
Alegó que “la decisión del acto administrativo se encuentra destinada a rechazar planteamientos no controvertidos o inexistentes pues nunca fueron formulados por el impugnante como fundamento de su petición (que el cargo de Representante Judicial del Instituto no es de libre nombramiento y remoción, y que el acto administrativo no se encuentra motivado), vale decir, sobre hecho no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, por lo cual dicho acto incurren el vicio de falso supuesto de hecho”.
Arguyó que “dicho acto incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, al afirmar, con fundamento en el artículo 06 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que la administración no está en el deber de analizar de oficio si el funcionario puede ser acreedor del beneficio de jubilación especial y calificar simplemente como potestativo concederla o no, en razón de que puede ser negada o acordada, debiendo según el caso, notificar al interesado la negativa, o iniciar el tramite administrativo correspondiente.”
Expuso que “la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios procedió a negar de plano, ignorando la aplicación preferente del referido procedimiento especial, la procedencia de dicho beneficio a [su] favor, violándose con ello la garantía constitucional del procedimiento administrativo (artículo 49 de la Constitución) y el principio constitucional de legalidad administrativa propia del Estado de Derecho que postulan los artículos 2 y 137 de nuestra Carta Magna; y vicia de nulidad absoluta dicho acto administrativo conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Esgrimió que la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios procedió a negar la procedencia de [su] derecho a obtener el beneficio de jubilación especial, usurpando con ello una atribución que corresponde a otro funcionario, siendo que de conformidad con el artículo 138 de la Constitución, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Narró que “la tramitación de oficio de la jubilación especial a favor de funcionarios y obreros a su servicio, ha sido práctica administrativa pacífica por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. En este sentido, vale la pena señalar que el organismo querellado ha adoptado como práctica conceder el beneficio de jubilación a personas que se encuentran en idéntica situación a la [suya], razón por la cual en el presente caso podríamos estar ante un supuesto de violación del derecho constitucional a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Finalmente solicitó se declare Con Lugar la presente querella funcionarial en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. G-14-28502 dictado por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de fecha 2 de octubre de 2014, consecuentemente se ordene proceder de oficio a la tramitación del procedimiento administrativo especial previsto en el “Instructivo que establece las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló como punto previo que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 25 de agosto de 2014, y en esa misma fue notificado el querellante, razón por la que considera que yerra la accionante al “presentar la querella funcionarial para su distribución por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2014, pues, para esa fecha se encontraba caduca la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
La parte querellada negó, rechazó y contradijo “por ser completamente falso, que el acto administrativo adolezca de ilegalidad, pues insistimos que el cargo que ocupaba el hoy Querellante ALBERTO VILORIA RENDON, se trata de un cargo de Alto Nivel”.
Negó, rechazó y contradijo “lo argumentado por el Querellante respecto a que el Acto Administrativo no esta ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulan la materia y por ende se esté violando el Principio de Legalidad.
Negó, rechazo y contradijo que se le deba aplicar el “instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional, de los estados y los municipios, y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional dictado por el Presidente de la República mediante Decreto Nº 1.289 de fecha 02 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.510”.
Manifestó que el acto administrativo impugnado no adolece de un vicio de ilegalidad que pueda llegar a producir la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo que “el cargo desempeñado por el Querellante ALBERTO VILORIA RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-390.994, como REPRESENTANTE JUDICIAL del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un cargo de alto nivel, por ende tiene la calificación de LIBRE NOMBRAMINETO Y REMOCIÓN, más aun cuando expresamente lo señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario en su artículo 111”. (Resaltado y Subrayado en su escrito original).
Indicó que la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), “tiene las atribuciones suficientes para designar y remover a cualquier funcionario de la Institución, de acuerdos a las excepciones que diga la Ley y de igual forma al Representante Judicial al que se refiere el artículo 111 ya referido”.
Arguyó que de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 14 de su reglamento “se infiere que se trata de un beneficio otorgado discrecionalmente por el Presidente de la República, en virtud de una potestad que le otorga la Ley del Estatuto”, que fue delegada en el Vicepresidente Ejecutivo de la República, a favor de trabajadores con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la citada Ley cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen”.
Expresó, que “no se desprende del Expediente Administrativo del ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON, solicitud alguna de Jubilación Especial, por la existencia de razones o circunstancias excepcionales que haya informado el querellante a la Administración que justificara su otorgamiento,” por lo que -a su juicio- no se produjo violación de tal derecho.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Alberto Viloria Rendón, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo Nº 448, de fecha 25 de agosto de 2014, mediante el cual fue removido el querellante del cargo de representante judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse respecto a la caducidad de la presente acción planteada por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación y al efecto observa:
La representación en juicio del ente querellado señaló que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 25 de agosto de 2014, y en esa misma fecha fue notificado el querellante, razón por la que considera que yerra la accionante al “presentar la querella funcionarial para su distribución por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2014, pues, para esa fecha se encontraba caduca la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Al respecto, resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener tutela judicial de un derecho reclamado. Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De acuerdo a este particular, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez agotada la vía administrativa.
De esta manera, se observa que al referirnos a la caducidad nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
De acuerdo a lo expuesto, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso en los procesos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.
En este sentido, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. G-14-28502 dictado por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de fecha 2 de octubre de 2014 (folios del 172 al 175 del expediente administrativo), mediante el cual se declaró improcedente la solicitud del querellante en relación a que fuese revocada en sede administrativa la Providencia Administrativa Nro. 448 de fecha 25 de agosto de 2014, en la que se decidió removerlo del cargo de representante judicial del ente querellado.
Así las cosas, sostuvo la representación judicial de la parte querellante que en fecha 25 de agosto de 2014, la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) procedió a dictar la Providencia No. 448 mediante la cual se dio por concluida su relación de empleo público, y le fue notificada en fecha 26 de agosto de 2014.
De igual forma señaló, que procedió a impugnar en sede administrativa la Providencia Nro. 448 por razones de inconstitucionalidad y en fecha 2 de octubre de 2014 fue notificado de la comunicación No. G-14- 28502, contentiva de la respuesta a su petición “comunicación en la cual se viola [su] derecho constitucional a obtener de la Administración una respuesta idónea y satisfactoria (artículo 51 del Texto Fundamental) pues la misma no se ajusta a Derecho
Precisado lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que en el mismo cursan los siguientes documentos:
-A los folios del 172 al 175 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del Oficio Nro. G-14-28502 de fecha 2 de octubre de 2014 suscrito por la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante el cual se notificó al querellante que se declaró improcedente su solicitud, en relación a que se revoque en sede administrativa la Resolución Nro. 448 de fecha 25 de agosto 2014, por medio de la que fue removido del cargo de Representante Judicial del ente querellando y que se dé inicio al los trámites para otorgarle la jubilación especial.
-A los folios del 176 al 180 y del 184 al 188 del expediente administrativo, riela copia certificada de la solicitud del querellante de revocatoria de la providencia Nro. 448, antes señalada, asimismo que se inicien los trámites para el otorgamiento de una jubilación especial.
-Al folio 204 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio Nro. G-14-24723 de fecha 25 de agosto de 2014, suscrito por la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por medio del cual se le notificó al querellante que fue removido del cargo de Representante Judicial del órgano querellando, asimismo, que dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, podría ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-A los folios del 205 al 208 del expediente administrativo, se aprecia copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 448 de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por medio de la cual se resuelve remover al ciudadano Alberto Voloria, antes identificado, del cargo de Representante Judicial del Instituto querellado.
De la lectura de los instrumentos probatorios antes mencionados, este Tribunal observa lo siguiente: i) que en fecha 25 de agosto de 2014 la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, resolvió remover al ciudadano Alberto Viloria, antes identificado, del cargo de Representante Judicial de esa Institución, el cual fue notificado en esa misma fecha, ii) que el 23 de septiembre de 2014 el querellante solicitó a la presidencia de FOGADE se revoque la Providencia Administrativa por medio de la cual fue removido del cargo que desempeñaba en dicha Institución por considerarla inconstitucional e ilegal, de igual forma solicitó se dé inició a los trámites pare que se le otorgue una jubilación especial iii) que en fecha 2 de octubre la Administración dio respuesta a la solicitud planteada por el querellante y declaró improcedente la misma, quedando así ratificado el acto administrativo de remoción y negando la tramitación del procedimiento para concederle la jubilación especial, lo cual le fue notificado en esa misma fecha.
En razón de lo antes expuesto, considera oportuno este Juzgado señalar que en su escrito libelar la representación en juicio de la parte querellante pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. G-14-28502 de fecha 2 de octubre de 2014, dictado por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual se declaró improcedente su solicitud de revocatoria del acto administrativo de remoción, y se negó el inicio de los trámites para el otorgamiento de una jubilación especial.
Siendo ello así, es a partir del momento en que la administración notificó al querellante, que su solicitud en sede administrativa fue declarada improcedente, hizo nacer en éste el derecho de recurrir de tal decisión, como en efecto lo hizo, por considerar que la misma pudiese vulnerar de alguna manera sus derechos constitucionales o/y legales como servidor público, esto es, desde el 2 de octubre de 2014 que debe empezar a computarse el lapso de caducidad de la querella previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de la parte querellada, referente a la caducidad de la acción por cuanto no ha operado la misma en lo pretendido por el accionante en la presente querella funcionarial. Así se decide.
En cuanto al fondo del asunto controvertido se observa que la pretensión del querellante se circunscribe a que se declare la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. G-14-28502 dictado por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de fecha 2 de octubre de 2014, consecuentemente se ordene proceder de oficio a la tramitación del procedimiento administrativo especial previsto en el “Instructivo que establece las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional”.
En primer lugar, advierte esta sentenciadora que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente vinculado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él, al desgaste de su cuerpo.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 147 y 148, establece que es de reserva legal el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, sin que nadie pueda gozar más una jubilación o pensión, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley.
Nuestra Jurisprudencia patria se ha pronunciado en relación con el derecho a la jubilación, haciendo hincapié en el valor social y económico de la misma, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, lo cual conjugado con la edad -que coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. (Vid. Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV).
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía al prestar efectivamente el servicio, en razón de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé el Texto Fundamental en su artículo 80, al establecer la obligación de Estado de garantizar a los ancianos “(…) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Subrayado de este Tribunal).
Cónsono con lo anterior, se puede apreciar que la jubilación tiene como propósito mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación del mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.
Así, la Ley regula la jubilación como un derecho adquirido en aquellos casos en que se han cumplido a integridad las condiciones exigidas, edad y tiempo de servicio establecido por la misma, cubriendo a su vez, las denominadas “jubilaciones graciosas”, en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria pero medien otras causas que la tornen razonables, siempre que deriven de un proceso general.
En el presente caso, alegó la parte querellante que “la decisión del acto administrativo se encuentra destinada a rechazar planteamientos no controvertidos o inexistentes pues nunca fueron formulados por el impugnante como fundamento de su petición (que el cargo de Representante Judicial del Instituto no es de libre nombramiento y remoción, y que el acto administrativo no se encuentra motivado), vale decir, sobre hecho no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, por lo cual dicho acto incurren el vicio de falso supuesto de hecho”.
De igual forma arguyó, que “dicho acto incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, al afirmar, con fundamento en el artículo 06 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que la administración no está en el deber de analizar de oficio si el funcionario puede ser acreedor del beneficio de jubilación especial y calificar simplemente como potestativo concederla o no, en razón de que puede ser negada o acordada, debiendo según el caso, notificar al interesado la negativa, o iniciar el trámite administrativo correspondiente.”
Al respecto, este Tribunal debe indicar en relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
Por otra parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
En este sentido, cabe precisar que de la lectura de los alegatos expuestos por ambas partes, no resulta un hecho controvertido en el presente caso que el querellante ocupaba un cargo de alto nivel (Representante Judicial) en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y por ende de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el Estatuto Funcionarial de dicha Institución.
Así pues, la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho recae en que a juicio de la parte querellante la decisión de la Administración estuvo orientada a desestimar alegatos no controvertidos o inexistentes por no haber sido planteados en su escrito de solicitud, mientras que el falso supuesto de derecho se fundamenta en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para señalar que la Administración no esta en la obligación de analizar de oficio si al querellante corresponde o no el otorgamiento del beneficio de jubilación especial.
Precisado lo anterior, se observa de las actas procesales que cursa en copias certificadas en el expediente administrativo (folios del 176 al 180) la solicitud del querellante de nulidad absoluta de la providencia Nro. 448, y que se inicien los trámites para el otorgamiento de una jubilación especial, la cual señaló “Es por ello que, con el debido respeto y fundamento en los artículos 2, 19.1 y 83 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en correspondencia con los artículos 51 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocando además la autoridad de la Sala Constitucional en su sentencia No. 1518/2007 de fecha 20 de julio de 2007 reseñada supra, solicito de su competente autoridad que, previo el reconocimiento del vicio de nulidad absoluta que la afecta, se proceda a revocar en sede administrativa, por razones de inconstitucionalidad, la Providencia Administrativa No. 448, dictada en fecha 25 de agosto de 2014 por la Presidencia del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios, actuación mediante la cual fue decidida mi remoción del cargo de Representante Judicial del Organismo, a los fines de que, una vez reestablecida la situación jurídica infringida, pueda darse inicio al trámite administrativo relativo a la solicitud de concesión del beneficio constitucional de jubilación (especial) que legítimamente me corresponde”.
De igual forma, resulta necesario indicar que a los folios del 172 al 175 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del Oficio Nro. G-14-28502 de fecha 2 de octubre de 2014, suscrito por la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante el cual se notificó al querellante que se declaró improcedente su solicitud, en relación a que se declara la nulidad en sede administrativa la Resolución Nro. 448 de fecha 25 de agosto 2014, por medio de la que fue removido del cargo de Representante Judicial del ente querellando y que se dé inicio a los trámites para otorgarle la jubilación especial, en la cual se indicó lo siguiente:
“Por tanto, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 448 de fecha 25/08/2014, emitida por le Presidente del Fondo de Protección social de los Depósitos Bancarios, en el cual se decidió su remoción del cargo de Representante Judicial de este Instituto, no adolece de un vicio de ilegalidad que pueda llegar a producir la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la citada normativa, se infiere claramente que se trata de un beneficio otorgado discrecionalmente por el Presidente de la República, en virtud de una potestad que le otorga la ‘Ley del Estatuto’, que fue delegada en el Vicepresidente Ejecutivo de la República, a favor de trabajadores con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en la citada Ley y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
De manera que, la Administración Pública no está en el deber de analizar de oficio si el funcionario puede ser acreedor del beneficio de jubilación especial, es potestativo concederla o no, en razón de que puede ser negada o acordada, debiendo según sea el caso, notificar al interesado la negativa, o iniciar el trámite administrativo correspondiente.
Ahora bien, las jubilaciones especiales de acuerdo con el artículo 2º del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de la Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, procederán de oficio o a petición de parte, y dado que la concesión del mencionado beneficio es potestativa por parte de la Administración Pública, considerando además que usted es beneficiario de una pensión de jubilación que le otorgó la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la citada Universidad, en efecto este Instituto no procedió de oficio a efectuar tales trámites, ni tampoco existe evidencia alguna de que usted haya solicitado la jubilación especial ante este Fondo, en virtud de lo cual no hubo violación de tal derecho, tal y como plantea en su requerimiento”.
De las referidas documentales, este Juzgado puede apreciar que la parte recurrente impugnó en sede administrativa el contenido de la Resolución Nro 448 de fecha 25 de agosto de 2014, suscrita por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por considerar que ésta viola su derecho constitucional a obtener el beneficio de jubilación especial, el cual, señala que le corresponde por contar con mas de ochenta y un (81) años de edad, y más de dieciocho (18) años de servicio dentro de la Administración Pública, ello con fundamento en lo dispuesto en el Instructivo que establece las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional.
Asimismo, se evidencia que la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios declaró improcedente la solicitud presentada por el querellante, por considerar que el acto administrativo impugnado no adolece de ningún vicio de legalidad que pueda producir la nulidad absoluta del mismo, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el otorgamiento del beneficio de jubilación especial es una potestad que corresponde al Presidente de la República, la cual fue delegada en el Vicepresidente Ejecutivo, razón por la cual sostuvo que la Administración no estaba en la obligación de revisar de oficio si al accionante correspondía o no el disfrute de tal beneficio, y en vista de que el querellante no realizó una solicitud previa para el otorgamiento del mismo no hubo violación de su derecho a la jubilación especial.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que si bien en cierto que la Administración se pronunció sobre la improcedencia de una serie de vicios de legalidad que no fueron denunciados por la parte recurrente en el escrito presentado en sede administrativa, no es menos cierto que de igual forma, fundamentó las razones por las cuales a su juicio no correspondía tramitar al ciudadano Alberto Viloria, el procedimiento de jubilación especial conforme a lo establecido en el Instructivo que establece las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional.
Así pues, de la lectura del acto impugnado se puede apreciar que la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios fundamento su decisión de declarar improcedente la solicitud del querellante en hechos ciertos, a saber, que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual, la Presidenta del ente querellado tenia la potestad de removerlo, que el otorgamiento del beneficio de jubilación especial es una facultad discrecional que corresponde al Presidente de la República, la cual, fue delegada en el Vicepresidente Ejecutivo, que se otorga por la existencia de circunstancias especiales, y que la parte querellante no presentó solicitud alguna ante la Administración, para hacerse acreedor del beneficio de jubilación antes de ser notificado de la decisión del organismo de removerle del cargo de Representante Legal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado considera que el hecho que la administración se haya pronunciado sobre la inexistencia de vicios de legalidad para ratificar el contenido del acto administrativo de remoción, no configura el vicio de falso de hecho, por cuanto el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de igual forma se pronunció en relación a la solicitud de obtener una jubilación especial, presentada por el ciudadano Alberto Viloria, antes identificado.
En relación a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, este Juzgado considera oportuno, traer la colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 14 de su Reglamento, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 14. Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6º de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamenta. Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente de origen a los efectos de la tramitación administrativa correspondiente.
La decisión la notificará el organismo o ente al beneficiario, mediante resolución motivada. La resolución que se dicte deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
De las normas antes transcritas, se puede apreciar que la jubilación especial corresponde a un beneficio que podrá conceder o no el Presidente de la República, en favor de aquellos funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas de la Administración Pública, que no cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la Ley, siempre y cuando, se haya verificado la existencia de circunstancias especiales que así lo justifiquen, y se comprueben quince (15) años de servicio, beneficio éste que debe ser canalizado a través de la Oficina Central de Personal del organismo o ente donde se desempeña el beneficiario.
Siendo ello, debe señalar este Juzgado que lo dispuesto en el referido artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, atribuye la potestad al Presidente de la República, de conceder cuando así lo considere necesario el beneficio de jubilación especial, constituyendo un facultad discrecional de éste, quien la delegó en el Vicepresidente de la República, por tanto, no está la Administración en la obligación de revisar cada caso en particular de oficio, menos aún, en aquellos casos donde no se hayan verificado en sede administrativa la existencia de las circunstancias excepcionales exigidas por el referido artículo para el otorgamiento del beneficio in comento.
Por tanto, considera este Tribunal que el órgano querellado aplicó correctamente el supuesto normativo en el que se subsumen los hechos controvertidos, al considerar que la Administración no está en la obligación de tramitar de oficio lo concerniente al otorgamiento del beneficio de jubilación especial, toda vez que se trata de una potestad discrecional que procede cuando se verifica la existencia de circunstancias especiales.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que el acto impugnado no incurrió en una errada apreciación de los hechos y que las normas aplicadas se subsumen en la situación fáctica resuelta en el acto objeto de impugnación, razón por la cual debe este Tribunal desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la actora. Así se decide
Por otra parte, esgrimió la parte querellante que la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios procedió a negar la procedencia de [su] derecho a obtener el beneficio de jubilación especial, usur-pando con ello una atribución que corresponde a otro funcionario, siendo que de conformidad con el artículo 138 de la Constitución, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En aras de resolver el punto cuestionado, vale precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) y 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, en las cuales se señaló que la competencia administrativa ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.
De allí que la competencia se caracterice por ser: a) expresa, porque debe estar explícitamente prevista en la Constitución, las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable, lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
En este orden, ha puntualizado la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso: Edgar Guillermo Lugo Valbuena, que la incompetencia se manifiesta en tres modalidades: 1) La usurpación de autoridad, la cual ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. 2) La usurpación de funciones que se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. 3) La extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Estos criterios han sido ratificados en sentencias Nros. 00539 de fecha 1 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas; y 00556 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca).
Ahora bien, el vicio de incompetencia no necesariamente trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que esta sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta.
Así, si la incompetencia es notoria, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, conforme a la mencionada norma y si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad. En sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto.
En tal sentido, este Juzgado aprecia que la solicitud de jubilación especial presentada por el ciudadano Alberto Viloria, antes identificado, al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se fundamentó en lo dispuesto en el Instructivo que establece las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, contenido en el Decreto Presidencial Nro. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, razón por la cual resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 3 del referido Instructivo, en los que se estableció lo siguiente:
“Artículo 3°. Los órganos y entes de la Administración Pública con competencia para ejecutar los trámites administrativos regulados en el presente Instructivo son:
La Vicepresidencia de la República.
1. El Ministerio de Planificación y Desarrollo.
2. Los órganos y entes públicos donde presten servicios los funcionarios, empleados y obreros a que se refiere el artículo 2° de este Instructivo, a través de sus Oficinas de Recursos Humanos
3. Los órganos en los numerales 1 y 2 de este artículo, ejercerán sus funciones a través de la Oficinas de Recursos Humanos.”
De la norma, trascrita se puede apreciar que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a través de la Oficina de Recursos Humanos tiene competencia para realizar los trámites administrativos necesarios, a los fines que el Vicepresidente de la República según la potestad que le fuera delegada por el Presidente, se pronuncie sobre la correspondencia o no del beneficio de jubilación especial para los funcionarios o empleados, que presten sus servicios en ese organismo.
Por otra, quien decide pudo constatar de la revisión del escrito de la solicitud presentado por la parte querellante en sede administrativa que en la misma, además de requerir el inicio de los trámites necesarios para obtener el beneficio de jubilación especial, el accionante circunscribió su pretensión principal en que se declare la nulidad de el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 448 de fecha 25 de agosto de 2014, sucrito por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante la cual fue removido del cargo de Representante Legal que desempañaba en el organismo querellado.
En tal sentido, resulta pertinente para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se estableció lo siguiente:
“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes señalada, se observa que la Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tiene competencia para declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos que emanen de ese organismo.
Siendo ello así, este Juzgado advierte que la pretensión principal del querellante en sede administrativa fue que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 448 de fecha 25 de agosto de 2014, por medio de la cual fue removido del cargo de Representante Legal del ente querellado, lo cual resultaba indispensable para dar inicio a los trámites necesarios para otorgarle la jubilación especial conforme a lo dispuesto Instructivo que establece las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, toda vez que para el momento en que el querellante presentó dicha solicitud, no era funcionario activo al servicio del organismo querellado.
Con base en lo antes expuesto, Considera este Juzgado que dado que la pretensión de la parte querellante en sede administrativa era la de obtener la nulidad de la Resolución Nro 448 de fecha 25 de agosto de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios es la autoridad competente para responder dicha solicitud.
Por otra parte, se aprecia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Instructivo que establece las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los Obreros y Obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, contenido en el Decreto Presidencial Nro. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, el organismo querellado a través de su Oficina de Recursos Humamos, es competente para dar inicio al procedimiento para otorgar el beneficio de jubilación especial, por lo que considera este Juzgado que dicha Oficina tiene la facultad de verificar si los funcionarios cumplen o no con los requisitos para hacerse acreedores de tal beneficio, y así informarlo al solicitante.
En consecuencia, debe concluir este Tribunal que el funcionario actuante era competente para dictar y notificar, respectivamente, el acto impugnado, razón por la cual se desestima la denuncia invocada por el querellante. Así se declara.
Por otra parte, este Juzgado aprecia que la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar señaló que “la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios procedió a negar de plano, ignorando la aplicación preferente del referido procedimiento especial, la procedencia de dicho beneficio a [su] favor, violándose con ello la garantía constitucional del procedimiento administrativo (artículo 49 de la Constitución) y el principio constitucional de legalidad administrativa propia del Estado de Derecho que postulan los artículos 2 y 137 de nuestra Carta Magna; y vicia de nulidad absoluta dicho acto administrativo conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada negó, rechazo y contradijo que se le deba aplicar el “instructivo que establece las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional, de los estados y los municipios, y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional dictado por el Presidente de la República mediante Decreto Nº 1.289 de fecha 02 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.510”.
Siendo ello así, cabe destacar que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado.
En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el debido proceso es una manifestación de un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la aplicación del procedimiento correspondiente.
En ese orden de ideas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que en el presente caso la parte querellante denunció que la Administración violentó el procedimiento establecido en el “Instructivo que establece las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los Obreros y obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional”, razón por la cual, considera este Tribunal necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del mencionado instructivo, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 4°. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.
2. que se hayan prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como limite mínimo para el caso de los obreros.
3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Artículo 5°. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:
1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.
Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.”
De las normas que anteceden, este Juzgado aprecia que para que un funcionario se haga acreedor del beneficio de jubilación especial conforme al Instructivo contenido en el Decreto Presidencial Nro. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, se requiere cumplir una serie de requisitos, a saber i) que el funcionario no cumpla con los requisitos de edad y de tiempo de servicios legalmente establecidos para obtener la jubilación ordinaria, ii) que cuente con mas de 15 años al servicio de la administración, y iii) que existan circunstancias especiales, como enfermedad del funcionario, cargas familiares o la avanzada edad del mismo que justifique el otorgamiento del beneficio de jubilación, las cuales deben estar debidamente avaladas por el respectivo informe médico o social.
Siendo ello así, observa este Juzgado que es un requisito fundamental para otorgar el beneficio de jubilación especial, a los funcionarios que no cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio dentro de la administración pública la existencia de situaciones excepcionales que justifiquen la necesidad de conceder dicho beneficio, para la protección de aquellos funcionarios, empleados u obreros de la Administración Pública, que aún cuando no cumplan con los requisitos para recibir la jubilación ordinaria, atraviesan por dificultades de salud que le impidan seguir laborando, tengan una carga familiar grave que le impida seguir desempeñando sus funciones, o que por su avanzada edad no pueda continuar con el desarrollo de sus actividades cotidianas, siempre y cuando las referidas circunstancias hayan sido avaladas por informes médicos o sociales según sea el caso, y que el funcionario afectado haga del conocimiento de la Administración la situación que le aqueja, a los fines de que se inicie los trámites correspondientes.
En conexión con antes expuesto, este Juzgado aprecia de la revisión exhaustiva que conforman el expediente judicial no consta en el mismo, medio de prueba alguno que demuestre que el querellante al momento de presentar su solicitud en sede administrativa, la haya acompañado de un informe médico o social que justifique las circunstancias excepcionales por las que correspondía que se le otorgue el beneficio de jubilación especial, razón por la cual, no cumplió con los requisitos necesarios para hacerse acreedor del beneficio de jubilación especial conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Instructivo que establece las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los Obreros y obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional.
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que al querellante, no le era aplicable el procedimientos establecido en el Instructivo que establece las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los Obreros y obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional, toda vez que no cumplía con lo requisitos establecidos en el mismo y que para el momento en que presento la solicitud a la Presidencia del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no era funcionario activo del referido organismo pues fue removido del cargo de Representante Legal según se desprende de la Providencia Administrativa Nro. 448 de fecha 25 de agosto de 2014, razón por la cual se desestima el alegato del querellante en lo que se refiere a la violación del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal convalida el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nro. G-14-28502 de fecha 2 de octubre de 2014, suscrito por la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual se negó dar inicio a los trámites para conceder el beneficio de jubilación especial al querellante y se ratificó el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 448 por medio de la cual fue removido el querellante del cargo de representante judicial del fondo querellado. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALBERTO VILORIA RENDON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 390.994, asistido por abogado Rosnell Vladimir Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nro. G-14-28502, de fecha 2 de octubre de 2014, dictado por el Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los _______________________ (____) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
NELLY JOSEFINA MALDONADO
MARÍA ACUÑA
En misma fecha,______________________ siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-.
LA SECRETARIA,
MARÍA ACUÑA
Exp. Nº 2682-14/NJM/CMV /fen
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