REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de noviembre de 2015
205° y 156°


Vistas la diligencia y los escritos de fecha 05, 06 08 y 19 de octubre de 2015, suscritas por el abogado Humberto Marjal Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.539, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugna ”el instrumento poder consignado por la parte querellada, por no llenar los extremos a que se contrae el Código de Procedimiento Civil, por no emanar del funcionario competente quien tiene la facultad expresa para el otorgamiento del mandato, y el instrumento poder consignado data del año 2013 y en la actualidad la ciudadana Maria Gracias Rando Socorro,… es la Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por consiguiente en ejercicio del mandante que ostentó como consta en autos…”, igualmente alega en su escrito de fundamentación a la impugnación del poder consignado con la contestación en el cual: “Ratifica en todas y C/U de sus partes, la diligencia de fecha 5 de octubre del año en curso mediante la cual impugne, el Poder que conjuntamente con la “Contestación a la Querella”… se incumplió lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil…” y así solicito de este tribunal que la impugnación la fundamentamos en lo que respecto dispone los artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil en tal virtud la parte querellada en la presente causa carece de legitimación es decir carece de interés legitimo…” asimismo solicita “formalmente que desestime como no presentado dicho “mandato”, así como también el escrito de contestación a la querella presentado por la parte querellada el día 1 de octubre de 2015….”.
En el escrito de fecha 8 de octubre de 2015, que identifica el apoderado judicial del actor de promoción de pruebas de la impugnación, solicita “como Punto Previo de Mero Derecho” que el poder se declare ineficaz por insuficiente y defectuoso.
Visto igualmente el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015 por el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.478, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios mediante el cual solicitó “se tenga como válido el Poder presentado con la contestación en la demanda en copia simple...”.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que cursan desde el folio 84 al 94 escrito de contestación de la querella consignado por el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.478, junto con copia simple del poder que acredita su representación. Ahora bien, este Tribunal para proveer observa que el poder impugnado fue otorgado por el ciudadano David Alastre, titular de la cédula de identidad V-6.670.938, en su carácter de Presidente y Representante Legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículo 107, segundo aparte del 111, numerales 1 y 2 del 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. En este sentido si bien es cierto que fue otorgado por el ciudadano antes referido, no es menos cierto que lo hizo en su condición de Presidente del ente querellado, y que el hecho de que él mismo ya no sea presidente del Fondo no significa que no este materializada la voluntad de la parte querellada, según el principio de la personalidad única de la Administración, y no de él como persona natural, sino actuando como representante del órgano, ente abstracto esto es; el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Por otra parte el poder impugnado cumplió con todas las formalidades para su otorgamiento conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y dado que el poder original fue consignado el 14 de octubre de 2015 por la representación judicial del ente querellado al quinto (5°) día de despacho siguiente de haber sido impugnado, es decir, dentro del lapso legal; el mismo se considera válido, por tanto el abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso tiene legitimidad para actuar en juicio.
En virtud de lo expuesto no procede la desestimación de la contestación ni del expediente administrativo, en consecuencia, resulta improcedente la impugnación realizada por el representante judicial de la parte querellante.
La Juez Temporal,
La Secretaria Acc,

NELLY J. MALDONADO
MARÍA ACUÑA



Exp. 2746-15/NJM/MA/JV.-


Se registra la presente decisión bajo el Nro: 205-15