REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2705-15
En fecha 19 de febrero de 2015 la abogada Carmen Lizeth Guaricuco Gonzalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.945, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos YUMAIRA EDUVIGES SANABRIA, RAMON HERNAN CAMPO MARRERO, TIBISAY HERNANDEZ PEÑA, MARTHA JOSEFINA GINES, FRANCISCO JOSE VILLEGAS y PEDRO ANTONIO AÑEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.245.813, V-6.424.985, V-6.551.909, 4.267.428, V-6.145.653 y V-2.099.174, consignó recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA.
Por distribución efectuada el 24 febrero de 2015, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 3 de marzo de 2015, se dictó auto solicitando a la parte querellante consigne los documentos fundamentales de los que derive su pretensión, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para tal fin.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, la abogada Carmen Guaricuco, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó los documentos fundamentales de la querella.
Mediante auto de 26 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, así como las notificaciones del Alcalde del referido municipio, y boleta a los querellantes.
Por auto del 21 de mayo de 2015, la abogada Yaritza Valdiviezo en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2015, se ordenó practicar las notificaciones libradas el 26 de marzo de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, se ordenó expedir las copias certificadas de las compulsas de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la citación y las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Carlos Mosqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó copia de la Resolución Nº DA-075/2009 de fecha 11 de diciembre de 2009 y el expediente administrativo de los querellantes, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de septiembre de 2015.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la abogada Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se ordenó abrir piezas separadas con los expedientes administrativos de los querellantes.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 15 de septiembre de 2015, en esa oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, el abogado Carlos Mosquera, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda , solicitó la reposición de la presente causa.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, este Juzgado anuló el auto de admisión e fecha 26 de marzo de 2015 y repuso la causa al estado de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la querella, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que sus representados “…entraron en funciones como Concejales el Diez (10) de Agosto del Año 2.005. Con la salvedad, de que la ciudadana, MARTHA JOSEFINA GINES, entró como CONCEJALA SUPLENTE y pasó a ser la CONCEJALA TITULAR en el año 2007. Es así como, estuvieron al frente de sus cargos de forma eficaz y eficiente, desde su nombramiento hasta el TRECE (13) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Fecha en la cual se separaron del cargo. Es decir, prestaron sus servicios a la Administración Pública Municipal como Funcionarios Públicos, por un total OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y UN (1) DÍA, de forma ininterrumpida, tiempo durante el cual, no fueron objeto de ninguna irregularidad…”. (Negrillas del texto original).
Sostuvo que “… que los ciudadanos electos por voluntad popular, entiéndase “CONCEJALES” son FUNCIONARIOS PUBLICOS y que tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se rigen por ella, en lo no previsto en el Estatuto de la Función Pública, en todo lo que corresponda a PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios Contractuales. Pero, ahora las dudas estriban específicamente, en la forma y oportunidad que se generan dichos derechos, por cuanto erráticamente se sigue creyendo, que los mismos deben reconocerse a partir del año 2.011 y no desde que estos ciudadanos entraron en funciones, lo cual, genera un evidente perjuicio a los ciudadanos electos por voluntad popular y que ejercieron sus funciones de forma ininterrumpida.” (Negrillas del texto original).
Expreso que a sus representados “se le han violado sus Derechos Constitucionales, sublegales y especiales, al estar amparados no sólo por lo establecido en la Constitución y las Leyes ya descritas, sino en flagrante DESACATO a las decisiones emanadas de los Tribunales Contenciosos Administrativos que se han pronunciado suficientemente al respecto y han sentado jurisprudencia patria para que no existan duda respecto a los Derechos Laborales adquiridos por los Funcionarios Públicos electos por voluntad popular, es decir, CONCEJALES…”(Negrillas del texto original).
Arguyó que se generó “una Diferencia de Prestaciones Sociales, correspondiente a los años: 2.011, 2.012 y 2.013. Y genera también una diferencia de los Beneficios Contractuales percibidos en los años: 2.011, 2.012 y 2.013. tales como diferencia en el pago de: Treinta (30) día de salario por vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año. Además de los Beneficios innominados establecidos en la Ley de Emolumentos. Y los intereses de mora establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Finalmente solicitó el pago de las Prestaciones sociales correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, exceptuando a la Concejala Martha Ginez, que paso a ser titular en el año 2007, incluyendo el pago de los beneficios contractuales (Bono Vacacional, Bono de Fin de año y Fideicomiso) correspondiente al referido periodo, así como la incorporación a dichos cálculos de los conceptos innominados establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos de los años 2002 y 2011. Además del pago de la Diferencia de prestaciones sociales correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 e intereses de mora.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de los querellantes se circunscribe a que se ordene a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales, así como el pago de otros beneficios laborales que – a su juicio- se le adeudan con ocasión de la relación funcionarial que mantuvieron con el referido municipio.
En el presente caso, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resultaría necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez, que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
Siendo ello así, considera oportuno quien decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la legislación patria estableció los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
De la norma antes señalada se aprecia que dos o más personas en forma conjunta, activa o pasivamente, pueden participar conjuntamente en una acción o recurso judicial, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto y a los sujetos cuando éstos tengan un mismo derecho o se encuentren atados a una obligación que derive del mismo título.
Resulta pertinente para este Juzgado señalar, acerca de la institución procesal del litis consorcio, “el cual puede ser definido como aquel proceso judicial en el que existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí constituyéndose entonces una comunidad jurídica, a los fines de que se unifique el tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento”. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de agosto de 2014 Caso: “ELY JOSÉ CHÁVEZ y ALEXANDER RAMÍREZ BERTIZ, Vs POLICÍA DEL ESTADO YARACUY”.)
De igual forma, resulta oportuno señalar que la institución procesal del “litis consorcio presenta diversas características, ya que puede ser activo, cuando existe pluralidad de demandantes, pasivo cuando existe pluralidad de demandados o mixto cuando tiene pluralidad de demandantes y de demandados al mismo tiempo; asimismo, puede ser voluntario, cuando la acción es ejercida por libre disposición de las partes, o necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes que deben ser llamadas todas al litigio para integrar así el contradictorio; inicial cuando el litis consorcio está constituido desde el inicio del juicio, o sucesivo cuando es constituido durante el proceso, e incluso impropio que se deriva cuando las distintas partes no se hallan correspondidas por una relación jurídica fundamental que determina entre las diferentes demandas una conexión jurídica, concurriendo sólo una simple afinidad.” (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de agosto de 2014 Caso: “ELY JOSÉ CHÁVEZ y ALEXANDER RAMÍREZ BERTIZ, Vs POLICÍA DEL ESTADO YARACUY”.)
Por otra parte, considera este Juzgado oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En conexión con lo antes expuesto, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”
Así las cosas, se observa que, la sentencia supra transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, resulta aplicable al caso bajo estudio, toda vez, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nro 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente:
"Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, es oportuno señalar que, la referida Sala en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, expresó lo siguiente:
“(…) Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.”
En este sentido, considera oportuno para este Tribunal señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2007-23 de fecha 23 de enero de 2007, caso: Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes contra la Gobernación del Estado Táchira, fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, señalándose lo siguiente:
“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.
Así las cosas, en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional advierte de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que los querellantes se desempeñaron como Concejales adscritos al Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, culminando para todos el período para el ejercicio de los referidos cargos el 13 de diciembre de 2013, sin embargo resulta oportuno indicar que la relación funcionarial que sostenían con el municipio querellado resulta personalísima, pues la misma está dirigida al análisis de la relación misma con cada una de sus particularidades
Ello así, cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que se puedan tomar respecto de alguno de ellos, no aprovecharían ni perjudicarían a los restantes litigantes, en cuanto al ejercicio directo de los derechos derivados de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1277, de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Gustavo Rodríguez Mogollón y Alfonso Pérez Chirinos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En virtud de lo anterior, debe este Juzgado señalar que en la presente causa, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la circunstancia que, en el caso de autos, si bien es cierto que todos cesaron en el ejercicio de sus funciones como Concejales adscritos al Concejo Municipal Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2013, nació para todos en esa misma fecha el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, tampoco deja de serlo el hecho de que cada uno de los recurrentes mantenían una relación de empleo público individual, es decir, con situaciones administrativas diferentes, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la querella conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, dada la inepta acumulación verificada.
No obstante lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que habiendo transcurrido, durante la tramitación de los recursos incoados, el lapso de CADUCIDAD para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativos funcionariales, debe reabrirse nuevamente el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que los funcionarios; puedan ejercer sus acciones de manera individual, el cual deberá computarse a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la querella funcionarial interpuesta por la abogada Carmen Guaricuco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.945, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos YUMAIRA EDUVIGES SANABRIA, RAMON HERNAN CAMPO MARRERO, TIBISAY HERNANDEZ PEÑA, MARTHA JOSEFINA GINES, FRANCISCO JOSE VILLEGAS y PEDRO ANTONIO AÑEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.245.813, V-6.424.985, V-6.551.909, 4.267.428, V-6.145.653 y V-2.099.174, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA. Se reabre nuevamente el lapso de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que los querellantes puedan ejercer sus acciones de manera individual, cuyo lapso deberá computarse a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ________________________ (______) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
La Secretaria Acc.,
NELLY JOSEFINA MALDONADO
MARÍA ACUÑA
En fecha, ________________________ (_____) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), siendo las _________________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº __________.
La Secretaria Acc.,

MARÍA ACUÑA
Exp.2705-15/2015/NJM/MA/FN