REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 206º
Visto el escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrito por el abogado Oscar Alfredo León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante el cual impugna el informe pericial presentado por el experto contable en fecha 11 de noviembre de 2015, y solicita se declare su inexistencia por considerar que no cumple con los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional, pasa a examinar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código (…).
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De la lectura del artículo antes transcrito, se observa que el legislador previó la posibilidad de alguna de las partes para manifestar su desacuerdo con la experticia complementaria del fallo, estableciendo para ello una serie de premisas como lo son: a) que la experticia se efectuara fuera de los límites del fallo, y b) que la estimación fuera excesiva o mínima.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional precisa que si bien es cierto que el fallo emitido por la alzada establece que “Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en la definitiva corresponda pagar a la ciudadana Cecilia Zulueta Rodríguez”, también lo es, que la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada no tiene cabida en el ámbito jurídico; toda vez que la misma se circunscribe en atacar la existencia del informe pericial, el cual cursa del folio cuatrocientos cuarenta y (442) al folio cuatrocientos sesenta y uno (461).
Por otra parte, resulta menester señalar que ante la imposibilidad de efectuar la estimación de los montos adeudados, la ley, faculta al Juez de la causa a encomendar dicha labor (la estimación) a un perito, quien efectuara la misma con arreglo a lo establecido en el artículo 249, antes mencionado; y en el caso de marras, conforme a las disposiciones de la sentencia 2015-000-610 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de julio de 2015, tal y como se desprende del auto dictado por este Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2015, y del informe pericial consignado por el ciudadano Frank Palmero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.171.368, en su condición de experto contable designado.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente solicitar al Banco Central de Venezuela, la emisión de un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde el 7 de diciembre de 2010, ello en acatamiento a la sentencia 2015-000-610 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de julio de 2015. Asimismo, solicítesele al experto designado la presentación de la fuente utilizada para estimar el cálculo de los intereses moratorios, en lo que respecta al índice inflacionario acaecido en el país, emitido por la precitada institución bancaria; a tal efecto se le concede el lapso de tres (3) días de despacho, el cual comenzará a computarse una vez conste autos la practica de su notificación.
En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, respecto a la inexistencia del informe pericial presentado por el experto contable en fecha 11 de noviembre de 2015. Líbrese boleta y el oficio.
La Juez Temporal,
La Secretaria Acc,
NELLY J. MALDONADO
MARÍA ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._______.
La Secretaria Acc,
+MARÍA ACUÑA
Exp. 296-07/NJM/MA/kc.-
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