REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205° y 156°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de noviembre de 2015 por el abogado Edmundo Alejandro Tortoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.471, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADRIEN ENRIQUE SOTO FARIÑAS titular de la cédula de identidad Nro. 20.033.890, y el escrito de oposición consignado en fecha 19 de noviembre de 2015, por la abogada Roselys El Carmen Pérez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.718, en su carácter de representante legal de la República este Tribunal, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Pruebas promovidas por la parte querellante y la oposición de la parte querellada
En el Capitulo II denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” la representación judicial de la parte actora promueve las documentales descritas con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” “H”, contentiva de reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo la representación judicial de la parte querellada impugnó dichas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se opuso a las mismas alegando su impertinencia “toda vez que; i) no resultan ser pruebas determinantes que conlleven a desvirtuar o modificar los hechos imputados al actor; ii) dichas documentales, no aportan nada en el procedimiento sancionatorio, puesto que las fechas de los reposos del ciudadano Adrien Enrique Soto Fariñas, no concuerdan o no se relacionan con las fechas en las cuales se le inició el procedimiento de intervención temprana por sus faltas injustificadas, igualmente los reposos fueron consignados de manera extemporánea determinándose así la responsabilidad disciplinaria del recurrente (…)”, siendo así, este Juzgado observa que las documentales descritas con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F fueron promovidas en copias simples por la parte actora, por lo que las mismas no tienen valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando PROCEDENTE la impugnación a las pruebas del actor presentada por la representación de la República.
En cuanto a la documental descrita en el punto “H” se observa que consta en original el reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en le definitiva.
La Juez Temporal
La Secretaria Acc,

NELLY J. MALDONADO
MARÍA ACUÑA


En esta misma fecha siendo las una post meridiem (1: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.______







Exp. 2739-15/NJM/MA/rg.-