REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2796-15
En fecha 26 de octubre de 2015, la ciudadana YESSENIA CAROLINA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.020.982, asistida por la abogada Milagros Coromoto Álvarez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.203, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Previa distribución de la causa realizada en fecha 27 de octubre de 2015, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y fue recibida el 28 de octubre de 2015.
I
DE LA DEMANDA
La parte actora fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:
Señaló que en fecha 19 de junio de 2014 realizó una petición y reclamó ante el Banco Provincial, debido a dos (2) consumos que sumaron la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares, los cuales se reflejaron en la tarjeta de crédito MasterCard de la querellante, distinguida con el Nro. 5406-2838-3624-9673, la cual no efectuó, por cuanto viajaba dentro de las instalaciones del metro de caracas, ya que no estuvo allí presente.
Seguidamente narró que en fecha 20 de junio de 2014 realizó una denuncia ante la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, manifestando que fue victima de Hurto, de sus pertenencias personales.
En fecha 16 de julio de 2014, el Banco Provincial, Oficina Central, le comunicó por oficio sin Nro. que el reclamo efectuado en fecha 20 de junio de 2014 ha sido considerado improcedente. Asimismo el 05 de agosto de 2014, solicitó ante el Banco Provincial, Oficina central situada en el Centro Financiero Provincial, Avenida Este 0, Parroquia San Bernandino, del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, la reconsideración del reclamo de consumos no reconocidos contra la comunicación sin Nro. de fecha 16 de julio de 2014, la cual fue igualmente negada.
Expresó que en virtud de la negativa del Banco Provincial, recurrió a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, efectuando una denuncia, por lo precedente, la cual fue respondida en fecha 22 de abril de 2015, mediante comunicación Nro. SIB-DSB-OAC-AGRD-12863, notificada en fecha 26 de junio de 2015, en la cual la parte actora no obtuvo una respuesta satisfactoria, razón por la cual en fecha 10 de julio de 2015, consignó ante la Superintendencia recurso de reconsideración posteriormente el 28 de agosto de 2015, se emitió respuesta a la reconsideración expresando lo siguiente: “(…) este Ente Supervisor observa que la recurrente expuso los mismos argumentos ya señalados en su denuncia, (…)”
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y por ende se “anule lo decidido por la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario y el acto administrativo dictado por el Banco Provincial.”
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, por la ciudadana YESSENIA CAROLINA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.020.982, asistida por la abogada Milagros Coromoto Álvarez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.203, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Al respecto se observa, que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 5º, establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Asimismo, el artículo 23 eiusdem, en su numeral 5, establece que:
“Artículo 23 La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5.Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”

Por su parte, el artículo 25 de la misma ley, establece lo siguiente:

“Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

En el presente caso, observa este Juzgado que el acto administrativo impugnado fue dictado por la ciudadana Mary Rosa Espinoza de Robles en su condición de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, quien no es ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por otra parte en el párrafo final del acto cuestionado se señala “ Contra el presente acto administrativo, podrá interponer el Recurso de Reconsideración (…)” (sic) (…) “o el Recurso Contencioso ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital (…)” siendo ello así, este Tribunal considera que es INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad y DECLINA su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YESSENIA CAROLINA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.020.982, asistida por la abogada Milagros Coromoto Álvarez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.203, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY J. MALDONADO LA SECRETARIA ACC,

MARIA ACUÑA
En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________
LA SECRETARIA ACC,

MARIA ACUÑA
Exp.-2796-15/NJM/MA/db