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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 0841-08
En fecha de 27 de marzo de 2006, los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín, Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los Nos. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, actuando en representación del ciudadano Fernando José García Golding, titular de la cédula de identidad N°. V-3.154.591, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la providencia administrativa numero 1892-2005 dictada en fecha 17 de junio de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

I
ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada en fecha de 28 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 29 de marzo de 2006.
En fecha 10 de abril de 2006, el referido Tribunal Superior Primero solicitó al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los antecedentes administrativos del caso, mediante oficio Nro. 0663.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, libró oficio signado con el número 1446 al Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de que remitieran a ese Tribunal los antecedentes administrativos del caso.
El 10 de marzo de 2008, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se libró las notificaciones de los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, mediante los oficios 426,427,428, asimismo se libro boleta de notificación al representante legal de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A,
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado Edwin Romero, se abocó como juez del Tribunal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte actora, al efecto se libro boleta en la misma fecha
Finalmente, por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se dejo constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamento la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alego, la falta de jurisdicción sobrevenida del inspector del trabajo para conocer del presente caso, invocando lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promulgada en fecha de 13 de agosto de 2002, que hace mención a que es el Juez del Trabajo quien debía conocer las causas y no el Inspector el Trabajo.
Afirmó que procedió a ampararse ante el servicio de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo.
Indicó que la solicitud de reenganche fue admitida y se ordenó la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar a cabo el interrogatorio previsto en dicho procedimiento
Denunció la violación a la garantía constitucional al debido proceso establecida en el artículo 49, por la aparición de una serie de irregularidades y vicios dentro del proceso.
Precisó también, la violación de la norma por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, por más de un año de paralización, al efecto invoca el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente la violación de los artículos 101,454, 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 18, numeral 7 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso de nulidad, el cual puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín, Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los Nos. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, actuando en representación del ciudadano Fernando José García Golding, titular de la cédula de identidad N°. V-3.154.591 contra la providencia administrativa N°. 1892-2005 dictada en fecha 17 de junio de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha de 23 de septiembre de 2010, dicto sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Fernando José García Golding, se circunscribe en atacar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este órgano jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito laboral de Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín, Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajos los Nos. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, actuando en representación del ciudadano Fernando José García Golding, titular de la cédula de identidad N°. V-3.154.591 , contra la Providencia Administrativa Nro. 1892-2005 dictada en fecha 17 de junio de 2005, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA.,
MARIA ACUÑA
En esta misma fecha 9 de noviembre del año dos mil quince (2015) siendo las una post meridiem (1: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

LA SECRETARIA.,

MARIA ACUÑA.
Exp.-0841-08