REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano ARMANDO GARCIA DE LA GUARDA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 6.082.898, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Freddy Silva y Edgar Sumoza; contra la sociedad mercantil L`UNION C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 49, tomo 941-A, de fecha 21 de enero de 1999, representada judicialmente por los abogados Orglen Alfonso, Rosalino Medina y Jorge Adoumieh; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente.
Que, comenzó a laborar para la demandada en fecha 15/01/1998, devengando un salario de Bs. 83,33 diario, desempeñando el cargo de proyectista.
Que, cumplía un horario de 8 horas diarios.
Que, demanda los siguientes conceptos prestación de antigüedad Bs. 45.556,60. Indemnización por retiro justificado Bs. 75.913,63 Vacaciones vencidas no canceladas, Bs. 25.915,68. Utilidades, la cantidad de Bs. 34.998,60. Bono de Alimentación Bs. 29.208,80. Indemnización por incumplimiento por parte de la demandada en la no inscripción del seguro social y el equivalente al paro forzoso.
Por último, solicita se declare con lugar la demandada incoada.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
No obstante que la parte demandada no dio contestación a la demanda, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo.
1) En relación a las documentales marcadas “B, C y D”, (folios 9 al 11 de la pieza 1 de 1), las marcadas “A, A-1, A-2, A-3”, (folios 61 al 64 de la pieza 1 de 1) y las cursantes a los folios 3 al 6 de la pieza denominada anexos de pruebas. Se observa que se refiere a Recibos de fechas 16/09/2010, 20/01/2012, 11/01/2012, 16/09/2010, 20/01/2012 y 11/01/2012, correspondientes al demandante; indicando los mismos que el hoy reclamante recibió de la demandada cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, y al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) Marcados “E”, (folios 12 y 13 de la pieza 1 de 1), contentivas de tabulador de salarios mínimos, Año 2009, emanadas del Colegio de Arquitecto e Ingenieros de Venezuela, consignadas junto al libelo de la demanda. Se observa que emanada de un tercero ajeno al presente juicio que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3) En cuanto a la documentales marcadas “F” (folios 21 y 22 de la pieza 1 de 1), escrito dirigido al Colegio de Ingenieros del estado Aragua por el demandante. Se verifica que no está suscrito por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4) Marcada “B” (folio 65 de la primera 1 de 1 y 07 de la pieza denominada anexos de pruebas), contentivo de copia simple de autorización de fecha 12 de Mayo de 1999, a nombre de Armando García emanada del ciudadano Sergio Di Pietro, al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el ciudadano antes indicado, quien es accionista de la demandada, autorizó al reclamante a realizar trámites en relación a un terreno que señaló ser de su propiedad. Así se establece.
5) En relación a la documental marcada “C” (folio 08 al 10 de la pieza denominada anexos de pruebas), contentivo de copia de la manifestación del ciudadano Sergio Di Pietro, documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua sobre la propiedad de los inmuebles que en ella se identifican. Se observa que de su contenido no se desprenden elementos en relación al presente juicio. Así se establece.
6) En cuanto al medio probatorio de exhibición, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.

La parte accionada produjo.
1) En lo tocante a la documental marcada “A” (folios 12, 13 y 14 de la pieza denominada anexos de pruebas). Se precisa en cuanto al cursante al folio 12, que el hoy demandante declara que recibe cantidad dineraria por concepto de honorarios, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
En relación a los cursante a los folios 13 y 14, se verifica que no están suscrito por el accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) Marcado “B” (folio 15 al 20 de la pieza denominada anexos de pruebas). Se verifica que fue impugnada por ser copia simple, y visto que no fue presentada su original, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3) Marcados “C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7, (folio 21 al 33 de la pieza de anexos de pruebas), contentivo de siete (07) planos realizados por el actor en agosto 2009 y agosto 2011, a personas diferentes a la demandada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada “D” (folio 34 al 36 de la pieza denominada anexos de pruebas), contentivo de autorización autenticada ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua. SE verifica que no está suscrito por el accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) Marcado “E y F” (folio 37 y 38 de la pieza denominada anexos de pruebas), contentivo de informes suscritos por el accionante; sin embargo, se precisa que de su contenido, no se obtiene elementos probatorio relacionado con el presenta juicio, ya que no logra extraer a quien o quienes va dirigido, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara
6) En relación a las documentales marcadas “G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10, G-11, G-12, G-13, G-14, G-15, G-16, G-17, G-18, G-19”, “G-20”, “G-21”, G-22, G-23, G-24, G-25, G-26, G-27, G-28, G-29, G-30, G-31 y “G-32” (folios 40 al 89 de la pieza denominada anexos de pruebas); se verifica que se trata de recibos emitidos de la empresa a favor del demandante, desprendiéndose de su contenido que se indició que se canceló al reclamante sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
7) Marcados “H-1, H-2, H-3, H-4, H-5, H-6, H-7, H-8, I-1, I-2 e I-3, J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, J-7, J-8, J-9, J-10, J-11, J-12 y j-13” (folios 91 al 142 de la pieza denominada anexos de pruebas). Se verifica que se encuentra suscrito por el demandante, por lo cual, se les confiere valor probatorio, demostrándose que el hoy accionante presentó a diferentes personas presupuesto-convenio, presupuesto en relación con su profesión. Asimismo, que el demandante remitió comunicaciones a la autoridad municipal y emitió recibos percibiendo cantidades de dinero en relación a su profesión. Así se declara.
8) En cuanto a las documentales marcadas “K-1 a la K-5” (folios 143 al 164 de la pieza denominada anexo de pruebas). Al respecto se precisa que en relación a las marcadas K-1 y K-2 que el actor en el año 2010 contrato un trabajador y la marcada K-3 que suscribió contrato con una persona natural en agosto de 2008 en relación con su profesión de arquitecto, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a las marcadas K-4 y K-5, no se le confiere valor probatorio, al no estar suscrita por el demandante. Así se declara.
9) Marcado “L” (folios 165 al 171 de la pieza denominada anexo de pruebas). SE verifica que fue impugnada por la parte actora durante su evacuación por carecer de fecha de elaboración, se verifica lo anterior por este Tribunal, en razón de ello no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
10) Marcado “M-1”, “M-2”, “M-3” (folios 172 al 174 de la pieza denominada anexo de pruebas), contentivo de comunicaciones dirigidas a Corposalud emitidas por el demandante; se verifica que la primera además de estar suscrita por el actor se identifica “De La Guarda & Asoc”, y las restantes suscrita por el demandante y la identificación de la accionada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
11) Marcado “N” (folio 175 de la pieza del anexo de pruebas), contentiva de Solvencia Sindical dirigida al demandante por obra, emanada de un tercero ajeno al presente juicio que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
12) Marcado “O” (folios 176 al 180 de la pieza del anexo de pruebas). Al respecto se precisa:
En relación a la cursantes al folio 176, 178, 179 y 180, no se les confiere valor probatorio, al no estar suscrita por persona alguna. Así se decide.
En cuanto a las cursantes a los folios 177, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor actuó ante la autoridad municipal como profesional responsable en relación a intensión de inicio de obra. Así se declara.
13) Marcado “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4”, “P-5” y “P-6”, (folios 181 al 199 de la pieza de anexo de pruebas), contentivo de talonarios de recibos del ciudadano arquitecto Armando García De La Guarda, hoy demandante, desprendiéndose de su contenido, que el hoy demandante recibió sumas de dinero de diferentes personas, entre ellas la accionada, por concepto de honorarios profesionales, suministro de materiales, ejecución de obra, cancelación de vigilancia nocturna, pago de estacionamiento, entre otros, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
14) En cuanto a los testigos promovidos, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se decide.
15) En cuanto a la información recibida por la entidad financiera “Banco Banesco”, se verifica que está referida al estado de la cuenta del demandante, desde la fecha 01 de julio de 2012 hasta el día 31 de julio de 2012, código cuenta Nro. 013409XXXXXXXX3007195; sin embargo, se puntualiza, que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
16) Con respecto a la información requerida a la Alcaldía del Municipio Girardot. Se observa que consta respuesta en los folios 169 de la pieza 1 de 1, donde indica que el hoy accionante tramitó ante ella permisos de la hoy demandada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, es oportuno para este Juzgado Superior, traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde puntualizó:

“Por su parte, la representación Judicial de la empresa demandada Súper Autos Puerto Ordaz C.A., no presentó escrito de contestación de la demanda; no obstante, arguyó en el escrito de promoción de pruebas el carácter mercantil del vínculo que la unió con la ciudadana Carla Marina Fernández Bras. Por su parte, las codemandadas Súper Autos Tepuy, C.A., Súper Autos Carabobo C.A. y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., no presentaron escrito de contestación de la demanda, empero, alegaron en el escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad, para sostener el juicio, en virtud de la inexistencia del vínculo laboral.
En el caso sub examine, el punto medular deviene en determinar: a) el carácter laboral del vínculo que unió a la ciudadana Carla Marina Fernandes Bras y la empresa Súper Auto Puerto Ordaz, C.A.; y b) la existencia de grupo económico entre las empresas demandadas.” (Sentencia N° 1021, de fecha 26/09/2012).

En sintonía con el criterio parcialmente transcrito, y siendo que en el presente asunto la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda; no obstante, arguyó en el escrito de promoción de pruebas que la relación que existió con el demandante fue como profesional no dependiente. Así se declara.
Se verifica que no es un hecho controvertido que el hoy accionante prestó servicios personales a la hoy accionada. Así se declara.
Verificado lo anterior, debe precisar esta Superioridad que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
Como lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Siguiendo a la Sala de Casación Social, debemos concluir, que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
Por lo anterior, surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta resultan encauzadas –como lo ha establecido la Sala de Casación Social- a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios”.
“Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Verificado lo anterior, se constata que se probó que el demandante prestó servicios a la hoy accionada en su condición de “Arquitecto”, percibiendo por sus servicios honorarios profesionales; de igual modo, se patentizó a los autos que el periodo que el actor indicó prestó servicios a la demandada también prestó servicios a otras personas naturales y jurídicas y que tenía trabajadores a su cargo. Así se declara.
Pues bien, en razón a la actividad realizada, este Tribunal Superior del Trabajo arriba a la conclusión, que el presente asunto, se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato donde el actor prestaba sus servicios en función de su profesión de arquitecto, esto de forma eventual no exclusiva; y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se establece.
Por consiguiente esta Superioridad establece que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, por lo que es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO GARCÍA DE LA GUARDA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil L´UNIÓN, C.A, ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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LOIDA LUCIA CARVAJAL







Asunto. N° DP11-R-2015-000186.
JH/llc.