REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de noviembre de 2015
199º y 150º
En el juicio que por cobro de diferencial de prestaciones sociales, conceptos laborales, daño moral y lucro cesante, sigue el ciudadano FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el abogado Franklin Rodríguez Herrera, contra la sociedad mercantil BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A., BANCO DE DESARROLLO, representada judicialmente por los abogados Devorach Riquel, Hugo Ferrer, Jennifer Mijares, Ricardo Lastra, Juan Rodríguez, y Fatima Matos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 28 de octubre de 2015, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el presente asunto el día 11 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior, debe precisar lo siguiente:
Ú N I C O
Por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa y constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión definitiva en fecha 28 de octubre de 2015, en la presente causa
Ahora bien, se constata que siendo la hoy demandada una “Empresa del Estado”, no se notificó a la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el a-quo, en la presente causa.
Visto lo anterior, se verifica, que los artículos 95, 96 y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:
“Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Artículo 97. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

De manera que, las normas antes referidas son de orden público, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación a la Procuradora General de la República de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso sub examine pues la demandada, es una Empresa del Estado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justen sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)”.

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.
En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se condenó a una sociedad cuyo capital social fue suscrito por la República y de allí deriva el interés de ésta en la participación y defensa en el juicio; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debió ser notificada la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, razón por la cual, es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2015. Así se decide.
Por último, debe esta Alzada precisar que no fue remitida a esta Superioridad la pieza denominada “Anexos de Pruebas de la Parte Actora”, y que conforme al auto de fecha 18/06/2015 dictado por el a quo consta de 339 folios. Asimismo precisa este Tribunal que en relación a la audiencia de juicio fue incorporado al presente asunto un (01) CD.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el a quo ordene y practique la notificación de la Procuraduría General de la República de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL


En esta misma fecha, siendo 11:45 am., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL







ASUNTO N° DP11-R-2015-000214.
JHS/llc.