REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente entre otros, por el abogado Elis Hernández; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00954/2014, de fecha 01 de diciembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la hoy accionante contra el ciudadano CARLOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.491.948, sin representación judicial acredita a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de octubre de 2015, conforme al cual se declaro inadmisible el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 30 de octubre de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo.
Ú N I C O
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2015, la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, propone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00954/2014, de fecha 01 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, ya identificada, con sede en Maracay; mediante el cual, se declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la hoy accionante contra el ciudadano Carlos Guerrero.
En fecha 06 de octubre de 2015, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay.
En fecha 08 de octubre de 2015, el juzgado antes indicado dicta decisión interlocutoria mediante la cual se abstiene de admitir la demanda de nulidad y orden su corrección conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de octubre de 2015, el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, en los siguientes términos:
“Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad, pasa a verificar este Juzgado si el accionante procedió a subsanar el recurso conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Contra dicha decisión, apela la demandante en nulidad, y expone como argumentos del recurso, lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, el Juzgado no tomó en cuenta que la sede de la empresa demandada (sic), está ubicada en la ciudad de Caracas, tal como se señala en el escrito de demanda en el capítulo VI, ya que es evidente que la sede Principal de (sic) Banco De (sic) Venezuela, se encuentra en Caracas, ciudad que geográficamente, está ubicada fuera del perímetro de la ciudad de Maracay, sede de este Circuito Laboral, por tanto es menester para esta representación, indicar que el Juez Laboral, por tanto debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es evidente que en el presente asunto se omitió otorgar el término de la distancia que es importante destacar que dicho ´´termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuada adecuadamente su defensa…”
Para decidir, esta Alzada observa:
Que, el demandante en nulidad es una empresa del Estado Venezolano, con domicilio en la ciudad de Caracas.
Que, la decisión de fecha 08 de octubre de 2015 donde ordeno la corrección del escrito libelar, el a quo no concedió el término de distancia a la hoy accionante.
Así las cosas, es oportuno para esta Superioridad, traer a colación, decisión de la Sala Constitucional N° 966, de fecha 05/06/2001, donde puntualizó:
“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
“De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…”
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la juzgadora de primera instancia debió y no lo hizo, otorgar el término de la distancia al ente demandado, por estar ubicado en una ciudad distinta a la ciudad donde se encuentra ubicado el Tribunal, todo en atención a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que debe aplicarse por analogía conforme a lo preceptuado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de salvaguardar el debido proceso en especial el derecho a la defensa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y repone la causa al estado de computar el lapso de tres (03) días hábiles, ya otorgados por el juzgado de primer grado, conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que la accionante en nulidad corrija el libelo de demanda, previo el otorgamiento de dos (02) días continuos como termino de la distancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Sucre del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay en fecha 03 de diciembre de 2014, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado indicado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 2:15 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No. DP11-R-2015-000205.
JHS/llc.
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