REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo propuesto por el ciudadano IVÁN JOSÉ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 15.819.896, representado judicialmente por los abogados Ana Nieves y Carolina Perdomo, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00571-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy accionante en nulidad en contra de la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, representada judicialmente por los abogados Juan Ávila, Yael Bello, Gabriella Boza, Luis Marcano, Aurora Salcedo, Luis Marcano Girón, Luis Javier Marcano y Lynseth Palima Trejo.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de julio de 2015, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 14 de agosto de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 29 de septiembre de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano Iván José Ávila, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00571-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.

La parte accionante en nulidad señala:
Que, en fecha 27/05/2014 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua, sede Cagua, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo C.A. Cervecería Regional.
Que, en fecha 16/05/2014, fue despedido injustamente, y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 639 y prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOPTTT), así como, la inamovilidad especial por paternidad establecida en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que, en dicha denuncia consignó como pruebas, recibo de pago, acta de nacimiento de su hija y copia simple de bonificación familiar, a los fines de demostrar la relación jurídica laboral, la inamovilidad especial por paternidad y la relación de bonificación familiar.
Que en fecha 30 de septiembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, emite Providencia Administrativa N° 00571-14, declarando sin lugar el procedimiento de reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida.
Que, existe errores en la motivación, en cuanto al silencio de las pruebas documentales presentadas por el hoy recurrente a la Inspectoría del Trabajo de Aragua, sede Cagua, asimismo alega que existe vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, visto que la Inspectora del Trabajo no valoró dentro del contexto de los contratos de trabajo supuestamente a tiempo determinado, tal como se prevé en el artículo 64 de a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Solicita, que se restituyan los derechos quebrantados y se reinstaure en su totalidad la situación jurídica infringida.
Por su parte la beneficiaria del acto administrativo, alegó:
Que, la relación de trabajo que sostenía con el accionante era mediante dos contratos a tiempo determinados y la misma culmino por voluntad de ambas partes plasmadas en dichos contratos, que tenían por objeto sustituir licita y temporalmente a unos trabajadores que estaban disfrutando de sus vacaciones, así como días de descanso compensatorios
Que con respecto lo alegado por la parte recurrente referente a la supuesta violación del debido proceso, del falso supuesto de hecho y de derecho, por no haber dado valor probatorio promovido por la hoy recurrente en dicha oportunidad, evidenciándose en actas que la Inspectoría evacuo y valoro las pruebas promovidas por la parte.
Que, con respeto a las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, estas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas de forma alguna en el procedimiento administrativo, por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, por tal razón no hubo silencio de la prueba, ni violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.

II
DECISION APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2015, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo una vez analizada la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, y en atención a los medios probatorios que constan en autos, pasa a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos del Recurso ejercido, en los términos siguientes:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 30 de septiembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 009-2014-01-01170, declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.819.896, contra la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante Providencia Administrativa Nº 00571-14 en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando en primer término el vicio falso supuesto de hecho y de derecho, por silencio de las pruebas documentales presentadas por el hoy recurrente, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a las consideraciones para decidir estableció: “…Que la representación legal del patrono accionado, demostró en la oportunidad procesal correspondiente…logró evidenciar en el presente expediente que el trabajador accionante firmó contratos de trabajos a tiempo determinado…el cual surgió por la naturaleza del servicio, encontrándose entre los supuestos de contrato de trabajo, …todo ello de conformidad a los consagrado en el articulo 64 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).
Al respecto, se evidencia de los autos que entre el ciudadano IVAN AVILA y la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, alegando el trabajador que en su caso, se produjo un despido injustificado por cuanto la empresa de una manera arbitraria procedió a liquidarlo encontrándose amparado por la figura del fuero paternal y la inamovilidad laboral.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar desconocer o tacha las pruebas promovidas por la accionada, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Calificación de Falta instaurada, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas y violación de principio de la exhaustividad.
Por último, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda de nulidad.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”

No obstante el orden prefijado de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, estima esta Alzada pertinente pronunciarse acerca de la denuncia referida a que el a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Así, respecto a la congruencia del fallo, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe “atenerse a lo alegado y probado en autos”; y el artículo 243, ordinal 5° dispone que la sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Señala asimismo la normativa procesal, que el incumplimiento de tal requisito conllevaría a declarar la nulidad de la decisión de que se trate (artículo 244 eiusdem).
Acerca de este requisito de forma de los fallos judiciales, ha interpretado la Sala Político Administrativa, que “(…) el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, (…), que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el juicio”. (Vid. Fallo N° 00354, de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Del Sur, Banco Universal, C.A.).
En este mismo orden de ideas, ha observado la indicada Sala “que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa”. (Ver Fallo N° 01637, de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Repuestos Medina, C.A.).
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al estimar el órgano administrativo que los trabajadores habían sido despedidos, cuando lo cierto es que la relación laboral finalizó en virtud del término establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado.
Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad
Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, bajo el siguiente argumento:
“…falso supuesto viene dado en virtud que la Ciudadana inspectora (sic) no valoro dentro del contexto de los contratos de trabajo supuestamente a tiempo determinado, emitido por la empresa y firmado por mi persona los requisitos esenciales para la valides (sic)…”
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“De las actas procesales se observa que la representación legal del patrono accionado demostró en la oportunidad procesal correspondiente lo alegado en el acto de Reenganche y Restitución del a Situación Jurídica Infringida (folios 10 al 34), ya que se logro evidenciar en el presente expediente que el trabajador accionante firmo contratos de trabajos a tiempo determinado, sustentado estos, en el lapso de promoción ye evacuación de pruebas, el cual surgió por la naturaleza del servicio, encontrándose dentro de los supuestos de contrato de trabajo, documentación necesaria para ratificar, validar y sustentar los alegatos expuestos por la parte accionada y contradecir el despido alegado por el accionante, todo ello de conformidad a lo consagrado en el artículo liberal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”

Por su parte la sentencia recurrida, estableció:
“En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar desconocer o tacha las pruebas promovidas por la accionada, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara...”


De lo anterior, se observa, que la Administración para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante en nulidad, se apoyo en el análisis de los contratos de trabajo suscrito por el hoy demandante y la sociedad mercantil “C.A. Cervecería Regional”, los cuales fueron promovidos en el procedimiento administrativo, concluyendo que los mismos reúnen los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su liberal “b”, por lo cual consideró se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado.
Por su parte, la recurrida estableció que al no apreciar que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma, concluyó que el acto no incurrió en el vicio de falso supuesto.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00571-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral que mantuvo el hoy accionante en nulidad con la entidad de trabajo C.A., Cervecería Regional, era por tiempo determinado, lo cual se traduce en que una vez llegado el término del contrato de trabajo dejó de estar vigente y de producir sus efectos; y en ese sentido, debe concluirse que la inamovilidad alegada tanto en sede administrativa como ante esta vía judicial por el demandante en nulidad, se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, y una vez culminado éste la misma cesaba, debido – se repite - a que la relación laboral que los unió es a tiempo determinado; debiendo puntualizar esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.

Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVÁN JOSÉ ÁVILA, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano IVÁN JOSÉ ÁVILA, ya identificado, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº N° 00571-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria


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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 2:55 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



_________________¬¬________
LOIDA LUCIA CARVAJAL

Asunto No. DP11-R-2015-000172. JHS/llc.