REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de beneficios laborales, siguen los ciudadanos EGBERT RICARDO LÓPEZ PÁEZ y MIGUEL JAVIER RAMÍREZ YZQUIEL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 12.420.935 y 20.356.333 respectivamente, representados judicialmente por los abogado Ángel Rosillo y Lucia Rosillo, contra la sociedad mercantil EL RINCÒN DE LA BRASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el Nº 76, tomo 30-A, representada judicialmente por los abogados Peggy Simoza, Ulises Wateyna, Peter Castillo y Ynonnyray Montilla; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay dicto sentencia de fecha 13/08/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, Egbert Ricardo López Páez inició relación laboral con la accionada en día 16 de enero del año 2013; y el demandante Miguel Javier Ramírez Yzquiel el día 04 de enero del año 2013; ocupando los cargos de mesoneros.
Que, laboraban en un horario de trabajo rotativo por turnos de lunes a domingo.
Que, tienen en la actualidad un tiempo de servicio de 1 año y 10 meses cada uno.
Que, la demandada paga el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, que en la actualidad corresponde al salario cancelado por la demandada de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.251,78).
Que, la demandada le cancela erróneamente a los trabajadores su salario, así como sus beneficios laborales, en base a un salario mínimo, sin tomar en consideración el cargo desempeñado como mesoneros, lo que les corresponde, es decir un salario normal promedio compuesto por un parte fija, como es el salario básico mas las comisiones por servicio prestado por concepto de porcentaje y propinas, salarios y beneficios.
Que, el patrono durante la prestación de servicios incumple con todas las incidencias que la conforman, a los fines de obtener su cálculo y las incidencias que se generan en los demás conceptos laborales, así como el porcentaje del 10% que en esta demanda se reclama.
Que, los trabajadores en el año 2014, recibieron la liquidación por concepto de vacaciones y bono vacacional, pero calculada por el patrono de una manera incorrecta, por cuanto en el salario reflejado no fue tomado en cuenta el 10% del porcentaje que debían recibir por servicios, el cual forma parte del salario por la labor desempeñada por los trabajadores y dicho porcentaje incide en los beneficios laborales cuya diferencia se reclaman, además del 10% adeudado.
Que, la entidad de trabajo demandada, al pagarle el salario y demás beneficios a los trabajadores incumplió con lo establecido en los artículos 108 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que, demandan el pago de los porcentajes por 10% de los servicios adeudados.
Que se le adeuda a cada uno de los trabajadores por concepto del 10% de porcentaje la cantidad de Bs. 674.341,00.
Que, se le adeuda a cada uno de los trabajadores por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Trabajador Bs. 130.663,04)
Que se le adeuda a cada uno de los trabajadores por concepto utilidades la cantidad de Bs. 57.515,00.
Solicitan, sea declarada con lugar la demanda.
La parte demandada, alegó:
Admite, la existencia de la relación laboral y cargo desempeñado.
Niega, la fecha de inicio de la relación laboral en cuanto al demandante Egbert López, aduciendo que lo fue el día 08 de julio de 2013.
Niega, adeudar a los accionantes la suma de Bs. 674.341,00 por concepto de 10% del supuesto porcentaje.
Que, lo cierto es que los demandantes pactaron la porción que les corresponde a cada trabajador y su forma de pago relacionado al porcentaje de servicios que cobra la demandada en su negocio y que el mismo es cancelado a los co-demandantes como se evidencia de los instrumentos documentales identificados con las letras “H”, “I” Y “J”, que se acompañaron en el escrito de promoción de pruebas.
Niega, adeudar cantidades de dinero por diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Solicitan, sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, cargo desempeñado de mesoneros, que la accionada cobra un diez por ciento (10%) por servicio de consumo, que existe un pacto para la distribución entre los trabajadores del porcentaje cobrado por consumo y las cantidades que fueron cobradas por la accionada por el servicio prestado como mesoneros por los hoy accionantes. Así se declara.
Es controvertido ante esta Alzada el monto determinado por la juzgadora de primer grado por concepto salario en relación al porcentaje cobrado por consumo, así como lo acordado por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada.

La parte actora, produjo:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba y demás principios laborales, indicados como promovidos al capítulo primero, se verifica que no fueron admitidos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En relación documental cursante en los folios del 36 al 41 de la pieza 1 de 1. Se precisa que se trata de recibos de pago, observando esta Alzada que su contenido ante esta instancia no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Respecto a la documental cursante de los folios 42 al 52 de la pieza 1 de 1; se observa que se trata de facturas fiscales, verificando este Tribunal que ante esta Alzada su contenido no es controvertido, referido a que la demandada cobra el 10% sobre el servicio prestado. Así se decide.
4) En cuanto a la documental cursante al folio 53 de la pieza 1 de 1, contentiva de recibo por liquidación de vacaciones, no habiendo sido impugnada por la representación de la parte demandada, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la demostración del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del accionante Egbert Ricardo López Báez, correspondiente al periodo 2013-2014, tomando como salario base el monto de Bs.172,10. Así se decide.
5) En relación a la documental cursante al folio 54 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de constancia expedida por la accionada indicando el salario fijo y cargo del demandante Miguel Ramírez, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a la documental cursante al folio 55 y 56 de la pieza 1 de 1, consistente de recibo de pago de cesta ticket y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En cuanto al medio probatorio de exhibición, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
8) En lo tocante a la información requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los autos a los folios del 92 al 147 de la pieza 1 de 1declaración de Impuesto sobre la Renta y declaraciones al valor agregado (IVA) de la accionada, correspondiente a los períodos 2013 y 2014. Se precisa que de su contenido no se extrae elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido ante esta Alzada, ya que el mismo es irrelevante. Así se declara.
Respecto a la información recibida del “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”, cuyas resultas rielan en el folio 86 de la pieza 1 de 1, evidenciando que los accionantes, se encuentran inscritos ante el referido instituto; sin embargo, precisa esta Alzada que su contenido no controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) Respecto a las documentales cursante al folio 60 y 61 de la pieza 1 de 1, consistente de hoja de vida de fecha 08 de julio de 2013 y contrato de trabajo con la misma fecha, del demandante Egbert Ricardo López Páez; al no ser impugnados se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) Con relación a las documentales cursante al folio 62 y 63 de la pieza 1 de 1, consistente de recibo de pago de vacaciones y utilidades, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte actora se le da valor probatorio como demostrativa que el accionante Egbert Ricardo López Páez recibió pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados, días por años trabajados correspondiente al período 2013-2014 y utilidades, con base al salario fijo. Así se decide.
3) Con relación a las documentales cursante al folio 64 y 65 de la pieza 1 de 1, consistente de recibo de pago de vacaciones y utilidades, por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la parte actora se le da valor probatorio como demostrativa que el accionante Miguel Javier Ramírez, recibió pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados, días por años trabajados correspondiente al período 2013-2014 y utilidades, con base al salario fijo. Así se decide.
4) Respecto a la documental cursante al folio 68 de este expediente, consistente de acuerdo existente en relación a la distribución porcentaje cobrado por servicio; se puntualiza que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada. Así se declara.
5) En relación a las documentales marcadas “I y J” (folios 66 y 67), se verifica que fueron realizadas en fecha 15 de diciembre de 2014, refiriéndose a un periodo no indicado en la reclamación contenida en el escrito libelar, por lo cual, su contenido es irrelevante. Así se declara.
Realizada la valoración de las pruebas, se constata que ante esta Alzada no es controvertido, la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, que la accionada cobra un 10% por servicio por consumo, la fecha de ingreso de los demandantes, siendo para Egbert López el día 08/07/2013 y para Miguel Ramírez el día 04/01/2013 y que existe un acuerdo pactado en relación a la distribución a cada trabajador de lo cobrado por consumo. Así se declara
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establece:

“Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.”

La interpretación doctrinaria en relación a la propina, es que existen dos tipos de propinas: 1) El llamado porcentaje de servicio, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicios consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en 10% sobre el monto de la factura; y 2) la propina graciosa, la que el cliente deja en el platillo, como recompensa adicional a quien le atendió.
Visto lo anterior, se precisa que en cuanto a la conformación del salario percibido por los hoy accionantes se observa, que no es un hecho controvertido que le es cancelado por la accionada una parte fija y que a su vez, del porcentaje cobrado por el servicio por consumo se estableció un pacto que fue denominado por puntos correspondiéndoles a los demandantes (mesoneros) del total de puntos que son treinta y dos (32) un total de cuatro (04) puntos; no siendo controvertido ante esta Superioridad las cantidades que cobró la demandada a los comensales por el servicio prestado como mesoneros por cada uno de los demandantes. Así se declara.
En atención a lo anterior, y a los fines de determinar cuánto le corresponde a cada uno de los demandantes por lo cobrado por servicio de consumo se debe dividir la cantidad que no controvertida ante esta Superioridad y que fuera cobrada en base a 10% por los 32 puntos y luego ser multiplicada por 04 puntos que le corresponde a cada uno de los hoy reclamantes, siendo su cuantificación la siguiente:

Demandante: Egbert Ricardo López Páez:
Mes y Año 10 % Cobrado Salario correspondiente al Trabajador
Jul-13 20.066,00 2.508,25
Ago-13 33.737,00 4.217,13
Sep-13 23.404,00 2.925,50
Oct-13 27.155,00 3.394,38
Nov-13 38.638,00 4.829,75
Dic-13 51.367,00 6.420,88
Ene-14 25.253,00 3.156,63
Feb-14 32.857,00 4.107,13
Mar-14 30.907,00 3.863,38
Abr-14 23.991,00 2.998,88
May-14 32.549,00 4.068,63
Jun-14 29.554,00 3.694,25
Jul-14 27.117,00 3.389,63
Ago-14 45.781,00 5.722,63
Sep-14 33.623,00 4.202,88
Oct-14 38.757,00 4.844,63
Nov-14 37.300,00 4.662,50
Total Bs. 69.007,00






Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia salarial debida al demandante Egbert López en el periodo antes indicado, al no haber cancelado la accionada al presente demandante la correspondiente parte variable generada con ocasión a lo cobrado por servicio de consumo. Así se declara.

En relación a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional por el periodo 2013-2014, se observa que fue demostrado que dicho concepto no se tomó en consideración la parte variable del salario percibido por el demandante Egbert López, y fue patentizado que por dichos conceptos fue considerado un total de 35 días, en tal sentido, esta Alzada acuerda la diferencia debida, en los siguientes términos:
Para dicho calculo se regirá por las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario demostrado en el presente asunto como devengado por parte variable de los tres últimos meses, lo arroja por parte variable diaria de salario la cantidad de Bs.152,33 que la ser multiplicada por 35 días da como resultado el monto Bs. 5.331,55, que es la cantidad que esta Superioridad acuerda por como diferencia por los conceptos in comento. Así se decide.

En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de utilidades del año 2013, se observa que fue demostrado que dicho concepto no se tomó en consideración la parte variable del salario percibido por el demandante Egbert López, y siendo demostrado que por dicho concepto le fue considerado un total de 30 días, en tal sentido, esta Alzada acuerda la diferencia debida, en los siguientes términos:
Para dicho calculo se considerará el promedio de lo demostrado como percibido como parte variable en el año 2013, lo que arroja por parte variable diaria de salario la cantidad de Bs.141,26 que la ser multiplicada por 30 días da como resultado el monto Bs. 4.237,80, que es la cantidad que esta Superioridad acuerda por como diferencia por el concepto in comento. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del demandante Egbert Ricardo López Páez, que alcanza la suma de setenta y ocho quinientos setenta y seis con treinta y cinco céntimos (Bs.78.576,35). Así se declara.

Demandante: Miguel Javier Ramírez:

Mes y Año 10 % Cobrado Salario Correspondiente al Trabajador
Ene-13 12.720,00 1.590,00
Feb-13 18.352,00 2.294,00
Mar-13 19.183,00 2.397,88
Abr-13 19.118,00 2.389,75
May-13 25.268,00 3.158,50
Jun-13 27.644,00 3.455,50
Jul-13 20.066,00 2.508,25
Ago-13 33.737,00 4.217,13
Sep-13 23.404,00 2.925,50
Oct-13 27.155,00 3.394,38
Nov-13 38.638,00 4.829,75
Dic-13 51.367,00 6.420,88
Ene-14 25.253,00 3.156,63
Feb-14 32.857,00 4.107,13
Mar-14 30.907,00 3.863,38
Abr-14 23.991,00 2.998,88
May-14 32.549,00 4.068,63
Jun-14 29.554,00 3.694,25
Jul-14 27.117,00 3.389,63
Ago-14 45.781,00 5.722,63
Sep-14 33.623,00 4.202,88
Oct-14 38.757,00 4.844,63
Nov-14 37.300,00 4.662,50
Bs.84.292,63.

Siendo la cantidad antes determinada, la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia salarial debida al demandante Miguel Ramírez en el periodo antes indicado, al no haber cancelado la accionada al presente demandante la correspondiente parte variable generada con ocasión a lo cobrado por servicio de consumo. Así se declara.

En relación a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional por el periodo 2013-2014, se observa que fue demostrado que dicho concepto no se tomó en consideración la parte variable del salario percibido por el demandante Miguel Ramírez, y fue patentizado que por dicho concepto le fue considerado un total de 35 días, en tal sentido, esta Alzada acuerda la diferencia debida, en los siguientes términos:
Para dicho calculo se regirá por las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario demostrado en el presente como devengado por parte variable de los tres últimos meses, lo arroja por parte variable diaria de salario la cantidad de Bs.152,33 que la ser multiplicada por 35 días da como resultado el monto Bs. 5.331,55, que es la cantidad que esta Superioridad acuerda por como diferencia por los conceptos in comento. Así se decide.

En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de utilidades del año 2013, se observa que fue demostrado que dicho concepto no se tomó en consideración la parte variable del salario percibido por el demandante Miguel Ramírez, y siendo demostrado que por dicho concepto le fue considerado un total de 30 días, en tal sentido, esta Alzada acuerda la diferencia debida, en los siguientes términos:
Para dicho calculo se considerará el promedio de lo demostrado como percibido como parte variable en los últimos seis (6) meses del año 2013, lo que arroja por parte variable diaria de salario la cantidad de Bs.134,98 que la ser multiplicada por 30 días da como resultado el monto Bs. 4.049,40, que es la cantidad que esta Superioridad acuerda por como diferencia por el concepto in comento. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del demandante Miguel Javier Ramírez Yzquiel, que alcanza la suma de noventa y tres seiscientos setenta y tres con cincuenta y ocho céntimos (Bs.93.673,58). Así se declara.

Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria y de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados y los mismos serán cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución de la presente decisión, bajo los siguientes parámetros: 1º) Se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2º) Su cuantificación se hará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados; esto es, para el accionante Egbert Ricardo López Páez a partir del 08 de julio de 2013, lo anterior para el caso de lo acordado por diferencia salarial, calculados mes por mes; y Miguel Javier Ramírez a partir del 04 de enero de 2013, en cuanto a la diferencia salarial, también calculados mes por mes. En cuanto a la vacaciones, bono vacacional y utilidades, los indicados intereses serán cuantificados a partir del momento en que dicho conceptos se hizo exigible, es decir, para el accionante Egbert Ricardo López Páez a partir del 08 de julio de 2014 en lo que respecta a la suma acordada por concepto de vacaciones y bono vacacional, y para el caso de las utilidades a partir del mes de diciembre de 2013; para el caso del accionante Miguel Ramírez a partir del 04 de enero de 2014 en lo que respecta a la suma acordada por vacaciones y bono vacacional; y para el caso de las utilidades a partir del mes de diciembre de 2013 3°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: desde la fecha de notificación de la demandad hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, considerando el Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos EGBERT RICARDO LÓPEZ PÁEZ y MIGUEL JAVIER RAMIRES YZQUIEL, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil EL RINCÓN DE LA BRASA, C.A., ya identificada, en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria, cuantificados conforme a lo determinado en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NORKA LILIBETH CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 2:55 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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NORKA LILIBETH CABALLERO







Asunto No.DP11-X-2015-000023.
JHS/nlc.