REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por la ciudadana MARITZA ANTONIETA NARVAEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.691.632., representada judicialmente por los abogados Manuel Núñez, Lucia Escalante y Elinor Guerrero; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00609-13 de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, actuando como beneficiario del acto administrativo impugnado la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., inscrita actualmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 5, tomo 145-A, de fecha 14/12/20105, representada judicialmente por la abogada Marinela Vera.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 05 de agosto de 2015, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 23 de septiembre de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 07 de octubre de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., presentó escrito de contestación en fecha 14 de octubre de 2015; y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2014, la ciudadana Maritza Antonieta Narváez Aguilera, asistida del abogado Manuel Núñez, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00609-13 de fecha 12 de septiembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay.
La parte demandante en nulidad, alegó:
Que, laboraba en la entidad de trabajo Stanhome Panamericana, C.A., en el cargo de surtidora devengando un sueldo mensual de Bs. 2.047,50.
Que, la ciudadana Inspectora del Trabajo de Aragua de la sede de Maracay, en fecha 12/09/2013, dictó una Providencia Administrativa Nº 00609-13 del expediente Nº 043-2012-01-04808, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta.
Que, el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de la errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de las normas legales vigentes, concretamente los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 455 del Código de Procedimiento Civil y el 1.365 del Código Civil.
Que, declare la nulidad de la providencia administrativa de fecha 12 de septiembre de 2013.
Por último, solicita se declare con lugar la demanda y se anule acto administrativo impugnado.
Por su parte el beneficiario del acto alegó:
Que con respecto lo alegado por la parte recurrente suscribió dos contratos a tiempo determinado a los fines de suplir la ausencia de la trabajadora Karelis Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 18.266.584 (por reposo medico), quien se desempeñaba como operaria de surtido, que por dicho lapso de tiempo comenzó a prestar servicio la ciudadana MARITZA ANTONIETA NARVAEZ AGUILERA, que dicho contrato fue firmado de su puño y letra con sus huellas dactilares respectivas.

II
DECISION APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2015, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en las documentales consignadas por la demandada en el acta de reenganche, visto que desde ese mismo momento dichas documentales pasan a ser parte del expediente, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar las documentales en el momento oportuno, ni promovió medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el patrono, ni mucho menos hizo uso de los mecanismos legales para la impugnación de los mismos, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, observa que la tramitación, y sustanciación del mismo se llevó de forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.”


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y CONTESTACIÓN
La parte recurrente consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegando lo siguiente:
Que, el sentenciador incurre en una falsa apreciación de los hechos y en una errada interpretación del derecho.
Que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece tres oportunidades para impugnar los instrumentos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio.
Que, la sentencia recurrida no se pronunciar sobre la falta de aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil.
Que, la en virtud de lo anterior se incurrió en el vicio de incongruencia por omisión.
Por último, solicita que se declare con lugar el recurso y la nulidad del acto administrativo impugnado.
Por su parte la beneficiaria del acto impugnado, negó y rechazó los fundamentos esgrimidos por la parte apelante, solicitado se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
1) Incongruencia.
Circunscritos al caso de autos, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la recurrente señaló que la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre el aspecto referido a la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil.
Ahora bien, en relación al señalado vicio de incongruencia negativa, la pacífica y reiterada jurisprudencia ha indicado que el quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Precisamente, ante el segundo supuesto antes mencionado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que en el fallo bajo examen se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Así las cosas, observa que las normas antes indicadas, establecen:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.”

Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Código Civil:
Artículo 1.365: Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, se observa sin ninguna dificultad que las normas transcritas se refieren a la negación de la firma y la carga de quien produjo el instrumento de probar su autenticidad.
En atención a lo todo lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, de la revisión del expediente observa esta Superioridad que el sentenciador de primer grado, estableció:
“Se observa de las actas procesales, que en fecha 12 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-2012-01-04808, declaró sin lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana MARITZA ANTONIETA NARVAEZ AGUILERA, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.691.632 contra la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de las normas vigentes, invocando que la Inspectoría declaro extemporánea la impugnación realizada por la hoy recurrente de las documentales presentadas por la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., (dos contratos de trabajo a tiempo determinado), por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en las documentales consignadas por la demandada en el acta de reenganche, visto que desde ese mismo momento dichas documentales pasan a ser parte del expediente, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar las documentales en el momento oportuno, ni promovió medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el patrono, ni mucho menos hizo uso de los mecanismos legales para la impugnación de los mismos, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.”
Como se desprende del fallo apelado transcrito supra, el Tribunal a quo, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, sí analizó y emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso, respecto a la violación de la normativa antes indicada, fundamento de la nulidad del acto administrativo, ya que expresamente estableció que los contratos a tiempo determinado fueron consignados por la demandada en el acta de reenganche, determinado a su vez, que desde ese mismo momento dichas documentales pasan a ser parte del expediente, y que la hoy accionante en nulidad no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar las documentales en el momento oportuno, para concluir el Juzgador de primer grado, que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma. Así se declara.
Por lo tanto, se concluye que en la presente causa no se ha configurado el denunciado vicio de omisión de pronunciamiento, ni errores que afecten la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia dictada; por lo que se desestima tal alegato. Así se declara.
Visto lo anterior, se debe declarar la improcedencia de la denuncia que se analiza. Así se declara.
2) En cuanto a la errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, ante esta Alzada la hoy apelante ratifica la denuncia del vicio de falso supuesto, fundamentado en la errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se puntualiza, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Ahora bien, observa esta Alzada que la Administración consideró extemporánea la impugnación de los contratos de trabajo producidos por la entidad de trabajo Stanhome Panamericana C.A.; estableciendo a su vez el a quo que la hoy demandante en nulidad no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar las documentales en el momento oportuno.
Visto lo anterior, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, que en fecha 13 de febrero de 2013, la Inpectoría del Trabajo con sede en Maracay se trasladó a la sede la beneficiaria del acto administrativo hoy impugnado en nulidad y en esa oportunidad la entidad de trabajo señaló que la ciudadana Maritza Narváez tenía dos (2) contratos por sustitución temporal de una trabajadora, y que la relación laboral que los unía era a tiempo determinado, y en la fecha antes indicada consignó en copia dos (2) contrato de trabajo a tiempo determinado celebrados con la hoy accionante en nulidad.
Así las cosas, precisa esta Alzada que varias disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículos 42, 88, 422 y 465), establecen la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo anterior, considera esta Alzada que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios seguido ante las Inspectorías del Trabajo es aplicable las precisiones del artículo 78 de la referida Ley, que establece:
“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”

De la norma antes trascrita, se verifica que se permite producir instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase.
Ahora bien, observa esta Superioridad que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para impugnar los documentos producidos en copia fotostática es la audiencia de juicio; situación no contemplada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, lo que trae como consecuencia la aplicación supletoria de las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en el indicado procedimiento administrativo, que establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En atención a la norma anterior, y en el supuesto analizado, debemos concluir que producidas las copias de los contratos de trabajo a tiempo determinado, tenía la hoy accionante en nulidad un lapso de cinco (5) días hábiles para impugnar las referidas copias, lapso que feneció el día 20 de febrero de 2013; por lo que, la impugnación realizada el día 25 de febrero de 2013, lo fue de forma extemporánea por tardía. Así se declara.
De lo anterior, se concluye, que la Administración para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante en nulidad, se apoyo en el análisis de los contratos de trabajo suscritos por la hoy demandante y la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana C.A.”, los cuales fueron producidos en el procedimiento administrativo, concluyendo que los mismos reúnen los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su liberal “b”, por lo cual consideró se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado.
Por su parte, la recurrida estableció que al no apreciar que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma, concluyó que el acto no incurrió en el vicio de falso supuesto.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada N° 00609-13 de fecha 12 de septiembre de 2013, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral que mantuvo el hoy accionante en nulidad con la entidad de trabajo Stanhome Panamericana C.A.”, era por tiempo determinado, lo cual se traduce en que una vez llegado el término del contrato de trabajo dejó de estar vigente y de producir sus efectos; y en ese sentido, debe concluirse que la inamovilidad alegada tanto en sede administrativa como ante esta vía judicial por el demandante en nulidad, se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato, y una vez culminado éste la misma cesaba, debido – se repite - a que la relación laboral que los unió es a tiempo determinado; debiendo puntualizar esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana MARITZA ANTONIETA NARVAEZ AGUILERA, ya identificada, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadano MARITZA ANTONIETA NARVAEZ AGUILERA, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00609-13 de fecha 12 de septiembre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en MARACAY. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 26 de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria


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NORKA LILIBETH CABALLERO

En esta misma fecha, siendo las 2:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,



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NORKA LILIBEHT CABALLERO


Asunto No. DP11-R-2015-000178.
JHS/nlc.