REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE La CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue la ciudadana LOURDES FABIOLA SENCHERMAN STHORY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.174.305, representada judicialmente por la abogada Vanessa Fernández Expósito, contra la sociedad mercantil BZS CONTRUCCION S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Zaray Castellanos, Brigido González y Nuvia Pernia; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 06 de agosto de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN

La demandante señaló:
Que, prestó servicio desde el 31-10-2012, en el cargo de ingeniero de calidad.
Que, laboraba en un horario de trabajo comprendido desde 7:30 am hasta las 4.30 pm, de lunes a viernes de cada semana.
Que, devengaba un salario mensual para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs.7.425,00, más un bono especial continuo mensual de Bs.1.000, para un salario diario básico BS.280,83.
Que, en fecha 09 de septiembre de 2014, presento renuncia voluntaria.
Que, la accionada le cancelo luego de su renuncia la cantidad Bs. 74.464,05, por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotación de uniformes de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 y a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a elección del patrono.
Que, la accionada en violación de las normas de orden público y al principio de la norma que mas beneficie al trabajador, cancela a sus trabajadores beneficios de acuerdo a la Convención de la Industria de la Construcción y otros beneficios de acuerdo a los señalado en la Ley Orgánica del Trabajo violentando y desmejorando la situación del trabajador.
Que, la empresa demandada se niega a reconocerle y pagarle a todos los beneficios de acuerdo a la Convención Colectiva y no solo los que a su voluntad considere, así como el bono quincenal de manera periódica y continua venían devengando desde junio de 2013,
Reclama la suma de Bs. 46.709,24, por diferencia de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono quincenal continuo.
Por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar.

La parte demandada, alegó:
Admite, la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso.
Rechaza, la aplicación de la convención colectiva.
En relación al pedimento por bono especial, aduce que opero el perdón de la falta por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha en que la demandante aceptó las nuevas condiciones.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó revisión de los puntos referidos a la aplicación de la convención colectiva y adición de lo percibido por bono especial para la cuantificación de las prestaciones sociales y la alícuota de bono vacacional para el cálculo antes indicado; la parte demandada, sólo pidió revisión del punto referido a la procedencia del bono especial. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, produjo:
1) En lo relativo a las documentales marcadas “A” hasta “A42”, cursante en los folios 42 al 84 de la pieza 1 de 1, contentivo de recibos de pago de quincenas correspondiente al periodo desde el año 2012 hasta el año 2014. Verifica que su contenido no es controvertido, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose las remuneraciones percibidas por la accionante durante los periodos que se desprenden de los mismos, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada producto de la prestación del servicio que desempeñaba la accionante. Así se establece.
2) Marcado “B”, cursante en el folio 85, contentivo de planilla de liquidación, se demuestra de su contenido que la mencionada accionante recibió en fecha 09/09/2014, la cantidad de Bs. 74.464,05 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.
3) En cuanto a la documental marcada “C”, cursante en el folio 86 de la pieza 1 de 1, contentivo de recibos de pago de utilidades correspondiente al año 2013, se demuestra de su contenido los días que cancelaba la demandada por concepto de utilidades durante los años señalados, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4) Marcado “D”, cursante en el folio 87 pieza 1 de 1, contentivo de recibos de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2012-201, se le confiere valor probatorio, demostrándose los días que cancelaba la demandada por concepto de vacaciones durante los años señalados, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada, produjo:
1) Marcada “01”, cursante en el folio 92, referida carta de renuncia a la presentada por la demandante, se precisa que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.
2) En relación a la documental marcada “02”, cursante en los folio 93 al 96, referida a contrato de trabajo celebrado entre la accionada y la accionante, se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.
3) En cuanto a la documental marcada “03”, cursante en el folio 97 al 99 de la pieza 1 de 1, referida a la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 09/09/2014, se observa que ya fue valorada, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se establece.
4) Marcada “04”, cursante en el 100 al 103 pieza 1 de 1, referida al recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, se observa que ya fue valorada, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se establece. Así se establece.
5) Marcada “05”, cursante en el folio 104 referida a cancelación de intereses sobre prestaciones sociales, periodo 2012-2013, de fecha 12/11/2013, suscrita por la demandante; se desprende de su contenido que en la mencionada fecha la accionante recibió la cantidad de Bs. 1.156,01 por el mencionado concepto, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
6) En cuanto a la documental marcad “06” pieza 1 de 1, cursante en el folio 105, referida a cancelación de utilidades del año 2013. Al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
7) Marcada “07”, cursante en el folio 106 pieza 1 de 1, referida a cancelación de promedios de los días sábados y domingos, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, denostándose, que la accionante recibió la cantidad de Bs. 6.860,29 por el mencionado concepto, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
8) Marcada “08”, cursante en el folio 107 al 150 pieza 1 de 1, referida a cancelación de recibos de pagos de los meses de noviembre de 2012 a septiembre de 2014. Al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.

Realizada la valoración de los medios probatorios producidos por las partes, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia. Así se declara.

En cuanto a la exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Ramos Conexos, al respecto observa esta Alzada de la revisión de las actas del expediente se verifica que no es un hecho controvertido que la hoy demandante ocupaba el cargo de “Ingeniero de Calidad.
Visto lo anterior, es oportuno, traer a colación lo determinado por la indicada Convención en su cláusula tercera, que establece:

“CLAUSULA 3. TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCION. Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador…”

Vista la normativa antes trascrita, tenemos que en el presente caso, la parte actora pretende estar amparada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción cuando tenía un cargo de “Ingeniero de Calidad”, de tal suerte, que la convención colectiva de la construcción ampara fundamentalmente a los trabajadores en sus distintas categorías, conforme a su tabulador; en tal sentido, es necesario apreciar acertadamente la calificación que le corresponde a cada uno de los trabajadores, de acuerdo con el tabulador. Así se declara.
Así las cosas, se observa que las funciones de la hoy accionante como “Ingeniero de Calidad” eran: Dirigir la ejecución de la obra, conforme a los planos y especificaciones técnicas establecidas en el proyecto; velar por el aprovechamiento y el correcto uso de equipos y herramientas, recurso humanos, planificar la ejecución de la obra y las actividades de control, tales como calidad, organización del personal, actas, mediciones y valuaciones; cumplir con las normas de seguridad e higiene industrial, entre otras.
De lo anterior, se observa que la hoy accionante como “Ingeniero de Calidad”, dirige la ejecución de la obra, y por consiguiente la que toma decisiones y dirige en su totalidad la referida obra. Así se declara.
Sobre el anterior, aspecto considera este Juzgado oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de noviembre de 2001, donde puntualizó:

“Ahora bien, más allá de la adecuación de la presente denuncia con las exigencias propias de los supuestos de casación sobre los hechos, considera la Sala dada la naturaleza e importancia del punto controvertido, que lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva de trabajo del sector.” petrolero.

Ahora bien, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Así las cosas, tenemos que cuando se va a categorizar un empleado como de dirección, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, de conformidad con las funciones que ejerce el referido trabajador, en el presente caso tenemos que la parte actora se desempeñaba como Ingeniero de Calidad”, cargo este que se concatena con las funciones de un trabajador de dirección, siendo que es el que maneja la totalidad de la obra, teniendo bajo su cargo a los trabajadores de la misma, por lo que mal podría asimilarse las funciones desempeñadas por la trabajadora con la de un trabajador común, aunado al hecho de que efectivamente el cargo de “Ingeniero de Calidad” no se encuentra dentro de los cargos previstos en el tabulador que determina los cargos que se están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en tal sentido considera esta Alzada que efectivamente la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho sobre este aspecto, por lo cual se confirma y se declara improcedente el presente punto de la apelación de la parte actora. Así se decide.
A mayor abundamiento, y en total sintonía con la juzgadora de primer grado, debe puntualizarse que el hecho de que se cancele a la demandante cantidades superiores a lo mínimo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, apareje como consecuencia la aplicación de una convención colectiva. Así se declara.

En cuanto al punto de la suma reclamada y acordada por la juzgadora de primera instancia por concepto de “Bono Quincenal”; se constata que no es un hecho controvertido en el presente asunto que la accionada canceló dicho bono a la hoy accionante desde junio 2013 hasta diciembre 2013, sin embargo, a partir del mes de enero de 2014 no lo volvió a cancelar.
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte demandada, fundamenta el recurso de apelación en relación al presente punto, en el sentido, que operó el perdón de la falta por haber transcurrido un lapso superior a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la demandante aceptó tácitamente las nuevas condiciones de trabajo.
En atención a lo anterior, debe precisar esta Superioridad que entiende que la parte demandada fundamenta su defensa en las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que estipula:
“Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.”

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde estableció:

(...) el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ‘caducidad de la acción laboral’, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación (…) (Subrayado y negrillas de esta decisión) (Sentencia Nº 671, de fecha 16 de Octubre de 2003 de la referida Sala).

En sintonía con el criterio parcialmente transcrito, debe concluir esta Superioridad que el hoy artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (antes artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo) en ningún caso debe considerarse como de caducidad de la acción laboral, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, en tal sentido, y no siendo controvertido, que la hoy accionada no canceló el aludido bono quincenal que ya venía cancelado, es forzoso concluir en total sintonía con la juzgadora a quo, que la suma de Bs.8.000,00 reclamada por concepto de bono quincenal desde el mes de enero al mes de agosto de 2014, es procedente. Así se decide.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones, se verifica del escrito libelar que su fundamento radica en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Ramos Conexos a la hoy accionante; y siendo que esta Alzada al igual que la juzgadora de primera instancia determinó la no aplicación de la referida convención, forzoso es concluir que la diferencia reclamada es improcedente. Así se declara.
En relación al concepto de prestaciones sociales, se evidencia que el vinculo laboral que unió a las partes se rige por las previsiones de los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.
En tal sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, regula en su contenido la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece de modo alternativo dos formas de calcular las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.
Adicionalmente establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley sustantiva laboral será la cantidad percibida mensualmente a la que se integren todos los conceptos salariales devengados –salario integral-, recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.
Visto todo lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar el concepto de prestaciones sociales correspondiente a la hoy accionante, para lo cual se considerará el salario percibido por la misma, conforme a los recibos de pagos aportados por ambas partes, adicionándole lo percibido por bono quincenal, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, siendo su cálculo el siguiente:
Mes y Año Salario Promedio Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Cálculo Días Monto
Ene-13 213,06 61,92 12,94 287,92 15 4.318,87
Abr-13 215,31 61,92 12,94 290,17 15 4.352,52
Jul-13 212,43 61,92 12,94 287,29 15 4.309,34
Oct-13 225,83 61,92 12,94 300,69 15 4.510,40
Ene-14 253,26 103,11 13,00 369,37 15 5.540,51
Abr-14 310,58 103,11 13,00 426,69 15 6.400,28
Jul-14 323,26 103,11 13,00 439,37 15 6.590,52
Oct-14 280,83 103,11 13,00 396,94 17 6.747,98
Total Bs. 42.770,41

En cuanto a la segunda fórmula de cálculo, se obtiene:
Salario promedio de los últimos seis (6) meses Bs.418,15 que se debe multiplicar por 60 días, arrojando la cantidad de Bs.25.089,00. Así se decide.
Así las cosas, se constata sin ninguna dificultad que la primera formula referida a la garantía de las prestaciones sociales es la más favorable en el presente asunto, concluyendo esta Superioridad que le corresponde a la hoy demandante por el indicado concepto la suma de Bs.42.770,41. Así se establece.
A la suma antes determinada debe deducirle lo ya cancelado a la demandante al final de la relación laboral, es decir, el monto de Bs.37.842,65, quedando un remanente a favor de la demandante de Bs.4.927,76, que es lo que esta Superioridad acuerda como diferencia por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, pasa este Tribunal a cuantificarlos conforme a los dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, considerando la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma antes indicada en su cuarto aparte y considerando el monto de prestaciones sociales percibido por la demandante en cada período. Realizando dicha cuantificación desde el mes de mes de enero de 2013 (primer abono en garantía) hasta el día 09 de septiembre de 2014, fecha en que culminó la relación laboral por renuncia voluntaria; siendo su cálculo el siguiente:
Mes y Año Monto Trimestral por Prestación Sociales Capital más intereses Tasa B.C.V Monto Generado por Interés Interés a capitalizar
Ene-13 4.318,87 4.318,87 14,82% 53,34
Feb-13 4.318,87 16,43% 59,13
Mar-13 4.318,87 15,27% 53,34
Abr-13 4.352,52 8.671,39 15,67% 118,73
May-13 8.671,39 15,63% 110,34
Jun-13 8.671,39 15,26% 113,23
Jul-13 4309,335 12.980,72 15,43% 169,07
Ago-13 12.980,72 16,56% 165,07
Sep-13 12.980,72 15,76% 166,91
Oct-13 4.510,40 18.500,29 15,47% 255,30 1.009,17
Nov-13 18.500,29 15,36% 243,02
Dic-13 18.500,29 15,57% 238,50
Ene-14 5.540,51 24.040,81 15,73% 307,72
Feb-14 24.040,81 16,27% 311,93
Mar-14 24.040,81 15,59% 315,13
Abr-14 6.400,28 30.441,09 16,38% 412,73
May-14 30.441,09 16,57% 395,48
Jun-14 30.441,09 16,56% 415,52
Jul-14 6.590,52 37.031,60 17,15% 511,34
Ago-14 37.031,60 17,97% 511,04
Sep-14 37.031,60 17,76% 529,24
Total Bs. 5.456,13

Siendo la cantidad antes determinada la que le corresponde a la hoy demandante por concepto de intereses generado por el concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, verifica este Tribunal que la accionada pagó a la demandante por el indicado concepto la cantidad de Bs.6.183,03 (Vid folios 87 y 104 de la pieza 1 de 1), es decir, canceló una suma superior a la que correspondía a la hoy accionante; en ese sentido, concluye esta Alzada que la parte demandada no adeuda monto dinerario alguno a la reclamante por concepto de intereses generados por prestaciones sociales. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de doce mil novecientos veintisiete bolívares con setenta y seis céntimos (12.927,76) por los conceptos antes determinados y cuantificados. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, los mismos serán cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la diferencia acordada por prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, considerando el Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LOURDES FABIOLA SENCHERMAN STHORY, en contra de la sociedad mercantil BZS CONTRUCCIÓN, S.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la cantidad que será determinada en la reproducción integra del fallo, conforme al fallo oral dictado. CUARTO: Se acuerdan los intereses moratorios y corrección, cuantificados en la forma que se indicará en la reproducción integra del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_________________¬¬¬¬¬_____________
LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 12:30 m se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

________________¬¬¬¬¬______________
LOIDA LUCIA CARVAJAL









Asunto No.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE La CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue la ciudadana LOURDES FABIOLA SENCHERMAN STHORY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.174.305, representada judicialmente por la abogada Vanessa Fernández Expósito, contra la sociedad mercantil BZS CONTRUCCION S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/04/2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Zaray Castellanos, Brigido González y Nuvia Pernia; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 06 de agosto de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN

La demandante señaló:
Que, prestó servicio desde el 31-10-2012, en el cargo de ingeniero de calidad.
Que, laboraba en un horario de trabajo comprendido desde 7:30 am hasta las 4.30 pm, de lunes a viernes de cada semana.
Que, devengaba un salario mensual para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs.7.425,00, más un bono especial continuo mensual de Bs.1.000, para un salario diario básico BS.280,83.
Que, en fecha 09 de septiembre de 2014, presento renuncia voluntaria.
Que, la accionada le cancelo luego de su renuncia la cantidad Bs. 74.464,05, por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotación de uniformes de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 y a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a elección del patrono.
Que, la accionada en violación de las normas de orden público y al principio de la norma que mas beneficie al trabajador, cancela a sus trabajadores beneficios de acuerdo a la Convención de la Industria de la Construcción y otros beneficios de acuerdo a los señalado en la Ley Orgánica del Trabajo violentando y desmejorando la situación del trabajador.
Que, la empresa demandada se niega a reconocerle y pagarle a todos los beneficios de acuerdo a la Convención Colectiva y no solo los que a su voluntad considere, así como el bono quincenal de manera periódica y continua venían devengando desde junio de 2013,
Reclama la suma de Bs. 46.709,24, por diferencia de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono quincenal continuo.
Por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar.

La parte demandada, alegó:
Admite, la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso.
Rechaza, la aplicación de la convención colectiva.
En relación al pedimento por bono especial, aduce que opero el perdón de la falta por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha en que la demandante aceptó las nuevas condiciones.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó revisión de los puntos referidos a la aplicación de la convención colectiva y adición de lo percibido por bono especial para la cuantificación de las prestaciones sociales y la alícuota de bono vacacional para el cálculo antes indicado; la parte demandada, sólo pidió revisión del punto referido a la procedencia del bono especial. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, produjo:
1) En lo relativo a las documentales marcadas “A” hasta “A42”, cursante en los folios 42 al 84 de la pieza 1 de 1, contentivo de recibos de pago de quincenas correspondiente al periodo desde el año 2012 hasta el año 2014. Verifica que su contenido no es controvertido, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose las remuneraciones percibidas por la accionante durante los periodos que se desprenden de los mismos, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada producto de la prestación del servicio que desempeñaba la accionante. Así se establece.
2) Marcado “B”, cursante en el folio 85, contentivo de planilla de liquidación, se demuestra de su contenido que la mencionada accionante recibió en fecha 09/09/2014, la cantidad de Bs. 74.464,05 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.
3) En cuanto a la documental marcada “C”, cursante en el folio 86 de la pieza 1 de 1, contentivo de recibos de pago de utilidades correspondiente al año 2013, se demuestra de su contenido los días que cancelaba la demandada por concepto de utilidades durante los años señalados, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4) Marcado “D”, cursante en el folio 87 pieza 1 de 1, contentivo de recibos de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2012-201, se le confiere valor probatorio, demostrándose los días que cancelaba la demandada por concepto de vacaciones durante los años señalados, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada, produjo:
1) Marcada “01”, cursante en el folio 92, referida carta de renuncia a la presentada por la demandante, se precisa que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.
2) En relación a la documental marcada “02”, cursante en los folio 93 al 96, referida a contrato de trabajo celebrado entre la accionada y la accionante, se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.
3) En cuanto a la documental marcada “03”, cursante en el folio 97 al 99 de la pieza 1 de 1, referida a la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 09/09/2014, se observa que ya fue valorada, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se establece.
4) Marcada “04”, cursante en el 100 al 103 pieza 1 de 1, referida al recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, se observa que ya fue valorada, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se establece. Así se establece.
5) Marcada “05”, cursante en el folio 104 referida a cancelación de intereses sobre prestaciones sociales, periodo 2012-2013, de fecha 12/11/2013, suscrita por la demandante; se desprende de su contenido que en la mencionada fecha la accionante recibió la cantidad de Bs. 1.156,01 por el mencionado concepto, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
6) En cuanto a la documental marcad “06” pieza 1 de 1, cursante en el folio 105, referida a cancelación de utilidades del año 2013. Al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
7) Marcada “07”, cursante en el folio 106 pieza 1 de 1, referida a cancelación de promedios de los días sábados y domingos, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, denostándose, que la accionante recibió la cantidad de Bs. 6.860,29 por el mencionado concepto, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
8) Marcada “08”, cursante en el folio 107 al 150 pieza 1 de 1, referida a cancelación de recibos de pagos de los meses de noviembre de 2012 a septiembre de 2014. Al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.

Realizada la valoración de los medios probatorios producidos por las partes, esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia. Así se declara.

En cuanto a la exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Ramos Conexos, al respecto observa esta Alzada de la revisión de las actas del expediente se verifica que no es un hecho controvertido que la hoy demandante ocupaba el cargo de “Ingeniero de Calidad.
Visto lo anterior, es oportuno, traer a colación lo determinado por la indicada Convención en su cláusula tercera, que establece:

“CLAUSULA 3. TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCION. Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador…”

Vista la normativa antes trascrita, tenemos que en el presente caso, la parte actora pretende estar amparada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción cuando tenía un cargo de “Ingeniero de Calidad”, de tal suerte, que la convención colectiva de la construcción ampara fundamentalmente a los trabajadores en sus distintas categorías, conforme a su tabulador; en tal sentido, es necesario apreciar acertadamente la calificación que le corresponde a cada uno de los trabajadores, de acuerdo con el tabulador. Así se declara.
Así las cosas, se observa que las funciones de la hoy accionante como “Ingeniero de Calidad” eran: Dirigir la ejecución de la obra, conforme a los planos y especificaciones técnicas establecidas en el proyecto; velar por el aprovechamiento y el correcto uso de equipos y herramientas, recurso humanos, planificar la ejecución de la obra y las actividades de control, tales como calidad, organización del personal, actas, mediciones y valuaciones; cumplir con las normas de seguridad e higiene industrial, entre otras.
De lo anterior, se observa que la hoy accionante como “Ingeniero de Calidad”, dirige la ejecución de la obra, y por consiguiente la que toma decisiones y dirige en su totalidad la referida obra. Así se declara.
Sobre el anterior, aspecto considera este Juzgado oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de noviembre de 2001, donde puntualizó:

“Ahora bien, más allá de la adecuación de la presente denuncia con las exigencias propias de los supuestos de casación sobre los hechos, considera la Sala dada la naturaleza e importancia del punto controvertido, que lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva de trabajo del sector.” petrolero.

Ahora bien, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Así las cosas, tenemos que cuando se va a categorizar un empleado como de dirección, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, de conformidad con las funciones que ejerce el referido trabajador, en el presente caso tenemos que la parte actora se desempeñaba como Ingeniero de Calidad”, cargo este que se concatena con las funciones de un trabajador de dirección, siendo que es el que maneja la totalidad de la obra, teniendo bajo su cargo a los trabajadores de la misma, por lo que mal podría asimilarse las funciones desempeñadas por la trabajadora con la de un trabajador común, aunado al hecho de que efectivamente el cargo de “Ingeniero de Calidad” no se encuentra dentro de los cargos previstos en el tabulador que determina los cargos que se están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, en tal sentido considera esta Alzada que efectivamente la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho sobre este aspecto, por lo cual se confirma y se declara improcedente el presente punto de la apelación de la parte actora. Así se decide.
A mayor abundamiento, y en total sintonía con la juzgadora de primer grado, debe puntualizarse que el hecho de que se cancele a la demandante cantidades superiores a lo mínimo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, apareje como consecuencia la aplicación de una convención colectiva. Así se declara.

En cuanto al punto de la suma reclamada y acordada por la juzgadora de primera instancia por concepto de “Bono Quincenal”; se constata que no es un hecho controvertido en el presente asunto que la accionada canceló dicho bono a la hoy accionante desde junio 2013 hasta diciembre 2013, sin embargo, a partir del mes de enero de 2014 no lo volvió a cancelar.
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte demandada, fundamenta el recurso de apelación en relación al presente punto, en el sentido, que operó el perdón de la falta por haber transcurrido un lapso superior a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la demandante aceptó tácitamente las nuevas condiciones de trabajo.
En atención a lo anterior, debe precisar esta Superioridad que entiende que la parte demandada fundamenta su defensa en las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que estipula:
“Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.”

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde estableció:

(...) el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ‘caducidad de la acción laboral’, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación (…) (Subrayado y negrillas de esta decisión) (Sentencia Nº 671, de fecha 16 de Octubre de 2003 de la referida Sala).

En sintonía con el criterio parcialmente transcrito, debe concluir esta Superioridad que el hoy artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (antes artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo) en ningún caso debe considerarse como de caducidad de la acción laboral, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, en tal sentido, y no siendo controvertido, que la hoy accionada no canceló el aludido bono quincenal que ya venía cancelado, es forzoso concluir en total sintonía con la juzgadora a quo, que la suma de Bs.8.000,00 reclamada por concepto de bono quincenal desde el mes de enero al mes de agosto de 2014, es procedente. Así se decide.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones, se verifica del escrito libelar que su fundamento radica en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Ramos Conexos a la hoy accionante; y siendo que esta Alzada al igual que la juzgadora de primera instancia determinó la no aplicación de la referida convención, forzoso es concluir que la diferencia reclamada es improcedente. Así se declara.
En relación al concepto de prestaciones sociales, se evidencia que el vinculo laboral que unió a las partes se rige por las previsiones de los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.
En tal sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, regula en su contenido la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece de modo alternativo dos formas de calcular las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.
Adicionalmente establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la ley sustantiva laboral será la cantidad percibida mensualmente a la que se integren todos los conceptos salariales devengados –salario integral-, recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.
Visto todo lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar el concepto de prestaciones sociales correspondiente a la hoy accionante, para lo cual se considerará el salario percibido por la misma, conforme a los recibos de pagos aportados por ambas partes, adicionándole lo percibido por bono quincenal, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, siendo su cálculo el siguiente:
Mes y Año Salario Promedio Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Cálculo Días Monto
Ene-13 213,06 61,92 12,94 287,92 15 4.318,87
Abr-13 215,31 61,92 12,94 290,17 15 4.352,52
Jul-13 212,43 61,92 12,94 287,29 15 4.309,34
Oct-13 225,83 61,92 12,94 300,69 15 4.510,40
Ene-14 253,26 103,11 13,00 369,37 15 5.540,51
Abr-14 310,58 103,11 13,00 426,69 15 6.400,28
Jul-14 323,26 103,11 13,00 439,37 15 6.590,52
Oct-14 280,83 103,11 13,00 396,94 17 6.747,98
Total Bs. 42.770,41

En cuanto a la segunda fórmula de cálculo, se obtiene:
Salario promedio de los últimos seis (6) meses Bs.418,15 que se debe multiplicar por 60 días, arrojando la cantidad de Bs.25.089,00. Así se decide.
Así las cosas, se constata sin ninguna dificultad que la primera formula referida a la garantía de las prestaciones sociales es la más favorable en el presente asunto, concluyendo esta Superioridad que le corresponde a la hoy demandante por el indicado concepto la suma de Bs.42.770,41. Así se establece.
A la suma antes determinada debe deducirle lo ya cancelado a la demandante al final de la relación laboral, es decir, el monto de Bs.37.842,65, quedando un remanente a favor de la demandante de Bs.4.927,76, que es lo que esta Superioridad acuerda como diferencia por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, pasa este Tribunal a cuantificarlos conforme a los dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, considerando la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma antes indicada en su cuarto aparte y considerando el monto de prestaciones sociales percibido por la demandante en cada período. Realizando dicha cuantificación desde el mes de mes de enero de 2013 (primer abono en garantía) hasta el día 09 de septiembre de 2014, fecha en que culminó la relación laboral por renuncia voluntaria; siendo su cálculo el siguiente:
Mes y Año Monto Trimestral por Prestación Sociales Capital más intereses Tasa B.C.V Monto Generado por Interés Interés a capitalizar
Ene-13 4.318,87 4.318,87 14,82% 53,34
Feb-13 4.318,87 16,43% 59,13
Mar-13 4.318,87 15,27% 53,34
Abr-13 4.352,52 8.671,39 15,67% 118,73
May-13 8.671,39 15,63% 110,34
Jun-13 8.671,39 15,26% 113,23
Jul-13 4309,335 12.980,72 15,43% 169,07
Ago-13 12.980,72 16,56% 165,07
Sep-13 12.980,72 15,76% 166,91
Oct-13 4.510,40 18.500,29 15,47% 255,30 1.009,17
Nov-13 18.500,29 15,36% 243,02
Dic-13 18.500,29 15,57% 238,50
Ene-14 5.540,51 24.040,81 15,73% 307,72
Feb-14 24.040,81 16,27% 311,93
Mar-14 24.040,81 15,59% 315,13
Abr-14 6.400,28 30.441,09 16,38% 412,73
May-14 30.441,09 16,57% 395,48
Jun-14 30.441,09 16,56% 415,52
Jul-14 6.590,52 37.031,60 17,15% 511,34
Ago-14 37.031,60 17,97% 511,04
Sep-14 37.031,60 17,76% 529,24
Total Bs. 5.456,13

Siendo la cantidad antes determinada la que le corresponde a la hoy demandante por concepto de intereses generado por el concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, verifica este Tribunal que la accionada pagó a la demandante por el indicado concepto la cantidad de Bs.6.183,03 (Vid folios 87 y 104 de la pieza 1 de 1), es decir, canceló una suma superior a la que correspondía a la hoy accionante; en ese sentido, concluye esta Alzada que la parte demandada no adeuda monto dinerario alguno a la reclamante por concepto de intereses generados por prestaciones sociales. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de doce mil novecientos veintisiete bolívares con setenta y seis céntimos (12.927,76) por los conceptos antes determinados y cuantificados. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, los mismos serán cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la diferencia acordada por prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, considerando el Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LOURDES FABIOLA SENCHERMAN STHORY, en contra de la sociedad mercantil BZS CONTRUCCIÓN, S.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la cantidad que determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se acuerdan los intereses moratorios y corrección, cuantificados en la forma que se indicará en la reproducción integra del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


_________________¬¬¬¬¬_____________
LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 12:30 m se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

________________¬¬¬¬¬______________
LOIDA LUCIA CARVAJAL









Asunto No.DP11-R-2015-000181.
JHS/llc.