REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SERVIQUIM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14/11/1969, b ajo el n° 55, tomo 73-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Mary MOschiano, Zuleima Espinel y Aelxis Aguirre, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acredita a los autos, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la entidad de trabajo recurrente contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº ARA-07-IE-09-0533, de fecha 16 de agosto de 2010, emanada de la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sin representación judicial acredita a los autos, mediante la cual, se declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en relación al acto administrativo de fecha 03 de junio de 2009, por la ciudadana NANCY RAFAELA GUZMAN TORRES, sin representación judicial acreditada a los autos.
El 28 de octubre de 2013, se recibió por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, previa distribución, asunto contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos, por la sociedad mercantil SERVIQUIM, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.540, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº ARA-07-IE-09-0533, de fecha 16 de agosto de 2010, emanada de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
El presente asunto fue recibido, con ocasión a la decisión de fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente asunto.
En fecha, 31 de octubre este Tribunal aceptó la competencia que fuera declinada por el Tribunal antes señalado.
En fecha, 05 de noviembre de 2013, se dio se dictó decisión mediante la cual este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó la corrección de la misma, conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectuado el análisis del caso, este Tribunal para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos, por la sociedad mercantil SERVIQUIM, C.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº ARA-07-IE-09-0533, de fecha 16 de agosto de 2010, emanada de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Ahora, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 09 de mayo de 2011, hasta la presente fecha 30 de noviembre de 2015, los solicitantes de la nulidad, no han realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de cuatro (4) años.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Como la ha establecido la Sala Constitucional, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Ver sentencia de la indicada Sala n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Asimismo, ha establecido la referida Sala Constitucional, que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Ver sentencia de la Sala Constitucional n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la tantas veces señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de la Sala Constitucional n.º 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, la recurrente en nulidad no impulsó la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde la fecha de interposición de la demanda 09 de mayo de 2011, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, ese Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NORKA LILIBEHT CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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NORKA LILIBEHT CABALLERO



ASUNTO N° DP11-N-2013-000197.
JHS/nlc.