REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.949.515, sin representación judicial acreditada a los autos; contra el acto administrativo consistente de Providencia Administrativa Nº 00772-13 de fecha 06 de Noviembre de 2013, en el expediente Nº 043-3-01-03358, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que instauró el hoy accionante, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por el abogado Juan Pablo Zeiden,
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte recurrente, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de abril de 2015, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 04 de agosto de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 16 de septiembre de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de marzo de 2014, mediante escrito presentado por el ciudadano Héctor Alexander Piedra, asistida del abogado José Rosalino Medina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, Nº 00772-13 de fecha 06 de Noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del estado Aragua.
La parte accionante en nulidad señala:
Que el ente administrativo valora falsamente los supuestos de hecho realizados en la Providencia Administrativa Nº 00772-13 de fecha 06 de Noviembre de 2013, lo cual constituye el fundamento esgrimido por la representación de la entidad de trabajo, al calificar el cargo de Coordinador de Acompañamiento Comunal como un cargo de dirección, y en razón de ello no goza de estabilidad laboral, confundiendo erróneamente lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras
Que, al hacer esta valoración, la Inspectora del trabajo pretende sea incluido en el cargo de dirección, el cual no ocupa.
Que, el ente administrativo aprecio hechos que no fueron narrados ni probados por la parte accionante, por lo cual indica estar en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho.
Igualmente, aduce el recurrente que de las pruebas aportadas por la patronal no se verifico que su persona haya participado en la toma de decisiones, con Directivos de Alto Nivel.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
DECISION APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión apelada, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“Del examen de las actuaciones cursantes en el expediente, se evidencia que aun cuando la parte actora desconoció que el cargo ocupado era de dirección, se observa la calificación como trabajador de confianza quedó admitida, toda vez que para solicitar la desaplicación del referido manual emerge de las actas procesales que el accionante adujo que resulta por el hecho de que el mismo constituía un régimen de excepción y que, debía ser informado y aceptado, y siendo que el accionante no había sido notificado de su existencia sino hasta la finalización de la relación laboral, el régimen que resultaba aplicable– a su juicio-, era el contenido en la convención colectiva de trabajo vigente, en virtud de que desde el inicio de la relación laboral siempre estuvo amparado por dichos instrumentos; lo cual conlleva a tenerse como admitida la condición de trabajador de confianza de la parte actora. Así se establece. ”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó lo siguiente:
Que, la juzgadora de primera instancia incurrió en una extralimitación de atribuciones, ya que sus facultades son en el procedimiento contencioso administrativo anular el acto administrativo de ilegalidad o constitucionalidad.
Que, fue establecido en la sentencia que el cargo que ejercitaba no constituía un cargo de dirección, que la denominación que le confirió la empresa no fue suficiente para catalogarlo como tal.
Que, en virtud de lo anterior queda anulada la providencia.
Que, el beneficio de jubilación es opcional, y es él quien lo solicita.
Por último, solicita que el recurso interpuesto se sustancie conforme a derecho.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presente escrito donde expuso:
“Así las cosas, tenemos que en la conformación el acto impugnado existe la debida adecuación entre el acto y los supuestos de hecho que lo motiva ya que efectivamente si bien es cierto que el recurrente ocupaba en la empresa, el cargo de coordinador de acompañamiento comunal del Estado Aragua, siendo considerado, el mismo un caro de dirección que no goza de estabilidad laboral, no lo despidió sino que le otorgó su beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2013.”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Jueza del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Héctor Alexander Piedra, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°. Nº 00772-13 de fecha 06 de noviembre de 2013.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se impugna el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con el argumento de que el hoy accionante ocupaba un cargo de dirección.
Así las cosas, debe precisar esta Alzada que en el presente asunto se verifica que el órgano administrativo equivocó la motivación del acto administrativo. Así se declara.
No obstante, estima esta Alzada, que riela a los autos medios probatorios mediante los cuales se demostró en el procedimiento administrativo que pese a que la entidad de trabajo en fecha 04 de julio de 2013 presentó al hoy accionante documental donde le indicaba que prescindía de sus servicios, luego en fecha 01 de agosto de 2013 le es concedido el beneficio de jubilación, entendiendo esta Alzada que la relación no finalizó con ocasión al habérsele concedido al demandante en nulidad el beneficio de jubilación. Así se declara.
Visto lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. ‘Validez y Eficacia de los Actos Administrativos’. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber incurrido en el error al realizar la motivación respectiva, cumple con el fin al que está destinado, esto es, declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, ya que fue demostrado en el procedimiento administrativo, que el hoy accionante no fue despedido sino que fue jubilado, como acertadamente lo sostuvo la representación fiscal; siendo en tal sentido, que el fin del acto administrativo cuestionado, se presenta del todo como legítimo, ya que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, tal como fue precisado con anterioridad.
Así las cosas, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior del Trabajo, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de los demandantes de declarar la nulidad del mismo, ya que admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle a los accionantes un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Visto las determinaciones que anteceden, se debe declarar sin lugar el recurso apelación interpuesto. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER PIEDRA, ya identificado; contra el acto administrativo consistente de Providencia Administrativa Nº 00772-13 de fecha 06 de noviembre de 2013, en el expediente Nº 043-3-01-03358, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria


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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 3:05 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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LOIDA LUCIA CAVAJAL



Asunto No. DP11-R-2015-000162.
JHS/llc.