REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano LENNY BEATRIZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 11.692.691, representada judicialmente por los abogados Rafael Medina Villalonga, Mildred Ansart, Rafael Medina Briceño y Génesis Gonzalez, contra la sociedad mercantil CLINICA LUGO, C.A, debidamente inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero del año 1971, bajo el Nº 133, tomo:1, representada judicialmente por los abogados Pedro Miguel Merchán y Heisa Josefina Correa; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay dicto sentencia de fecha 12/08/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, comenzó a prestar servicios laborales el día 22-06-2011, desempeñando el cargo de camarera auxiliar de piso.
Que, devengaba un salario básico de Bs.101,20 diarios, y salario integral Bs125,50 diarios.
Que, su labor consistía en realizar tareas de limpieza en las habitaciones y otras áreas de la entidad de trabajo demandada, y aunque su horario es de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. por ordenes de su supervisora fue requerida su presencia en horas de la mañana del día sábado 23 de julio de 2011, para cubrir una guardia y limpieza y desmanchado de escaleras. La coordinadora de las auxiliares de piso noto que la actora no portaba botas de seguridad, ni ningún otro implemento necesario para realizar la labor con seguridad, y se lo comunico a su jefa inmediata, quien ordeno que tomara unas botas de algunas de sus compañeras mientras le conseguían unas para ella, no consiguiendo ninguna de su talla. Le hizo saber eso a su jefa y esta le dijo que usara cualquiera mientras tanto. Fue así como la coordinadora de piso le entrego unas botas dos tallas más grandes, manifestando la actora que se sentía insegura porque le quedaban muy grandes, y se le respondió que trabajara así.
Cuando la trabajadora accionante se encontraba limpiando el piso 7 con agua y desgrasante debido al tamaño inadecuado de las botas, perdió el equilibrio y cayo desde el segundo peldaño del piso 7 (desde arriba hacia abajo), rodó escaleras abajo hasta llegar al descanso del piso 6, dichos hechos fueron investigados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Que, habiendo concluida la investigación por el Inpsasel certificando que se trataba de un accidente de origen.
Reclama: 1) Indemnizaciones previstas en el artículo 130 LOPCYMAT ordinal 4 penúltimo aparte la cantidad de Bs. 249.331,50. 2) Indemnizaciones previstas en el Código Civil: -Lucro Cesante (artículos 1.273 y 1.275) la cantidad de Bs.797.860,80, 3) Daño moral Bolívares 800.000,00. 4) Bs. 249.331,50), por cinco años de salario, penúltima parte del Articulo 130 numeral 4 LOPCYMAT.
La parte demandada, alegó:
Admite, la existencia de la relacion laboral, fecha de ingreso, cargo desempeñado y que paga 100 días por concepto utilidades y 15 días de bono vacacional.
Admite, que la actora fue llevada a la emergencia de la de la demandada donde fue tratada por el Neurocirujano Pedro Castillo Colmenares debido a la caída y posteriormente intervenida quirúrgicamente.
Niega, el salario básico de Bs. 101,02, y el salario integral de Bs. 136,62, alegando que la actora para el momento del accidente devengaba salario diario básico de Bs. 46,91.
Niega todo los hechos argumentados que ocasionaron la ocurrencia del accidente sufrido por la accionante.
Niega, que las causas del accidente según lo señalado por el funcionario actuante no corresponda con lo señalado en su informe siendo sus conclusiones totalmente contradictorias y sin fundamento o prueba alguna.
Niega, que el accidente haya sido causado por la conducta negligente de los directivos de la entidad de trabajo tal como lo certifico INPSASEL
Niega lo formulado por la actora en relación al incumplimiento de la normativa legal de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la LOPCYMAT.
Niega, que la accionante haya sido despedida.
Niega, que el accidente hubiere ocurrido por conducta intencional, negligente e imprudencia del patrono.
Niega, que deba pagar las indemnizaciones, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, el acaecimiento del accidente y el carácter laboral del mismo, la indemnización acordada por la juzgadora de primer grado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral, revisando esta Alzada en cuanto a los dos últimos puntos, tan sólo el monto determinado por el a-quo, el primero en cuanto al salario base de cálculo y días acordados y el segundo como se indicó en cuanto a su monto. Así se declara.
Igualmente este Tribunal se pronunciará sobre la indemnización solicitada como agravante prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por lucro cesante. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada.
La parte actora, produjo:
1) En relación con las documentales marcadas “B, C, I. II (folios 13 y 71 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de copias al carbón de recibo de pago pertenecientes a la trabajadora Lenny Beatriz Gamboa, correspondiente al pago de “indemnización por reposo”, emanada de la demandada. Se observan que en la audiencia de juicio fueron reconocidas por la demandada durante su evacuación, desprendiéndose de su contenido el pago recibido por la actora efectuado por la demandada por concepto de indemnización por reposo, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
2) Marcado “C”, (folios 14 y 15 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de copia de relación de cálculos de prestaciones sociales correspondientes a la demandante. Al respecto se puntualiza que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
3) En cuanto a la documental marcada “D” consignadas con la demanda (folio 16 al 25 de la pieza 1 de 1 del expediente). Se observa que se refiere a copia de actuaciones administrativas que corren insertas en el expediente identificado con la nomenclatura ARA-13-0699, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, en virtud, de que emanan de un organismo público; demostrándose del contenido del informe de investigación del accidente, de fecha 26/06/2013, que la accionante fue inscrita ante el IVSS con fecha de ingreso a la empresa 22/06/2011, de la inexistencia de la descripción de cargo de la trabajadora, de la inexistencia de los informes por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres de la trabajadora; tales como: notificaciones de los procesos peligrosos y análisis de trabajo seguro, rutogramas; inexistencia de constancias de formación e información de los principios de formación e información periódica en materia de salud y la seguridad, inexistencia de registros de dotación de los equipos de protección personal, inexistencia del informe de investigación del accidente de la accionante. Asimismo de las actuaciones administrativas se desprende de la Inspección efectuada, que el accidente ocurrió el día sábado 23 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 a.m, cuando la trabajadora se encontraba cumplimento labores inherentes a sus funciones, ese día le otorgaba desmanchar desde el pent house al piso 4, fue llamada para cubrir el turno de la mañana por ordenes de su supervisora ya que su turno de trabajo es de 1:00 p.m a 7:00 p.m, cuando en ese momento la trabajadora realizaba la actividad de desmanchado de piso con uso de desengrasante y agua, la coordinadora de las auxiliares de piso informa que las personas que iban a laborar debían tener sus respectivos implementos de seguridad, la trabajadora no tenia las botas y la supervisora ordenó a que le suministraran unas botas pero eran 2 tallas más grandes y así comento a realizar sus actividades de limpieza, venían lavando el piso con agua y desengrasante desde el panty house, cuando van por el piso 07, la trabajadora estaba en el segundo escalón , de arriba hacia abajo, resbala y fue cayendo por los escalones llegando hasta el descanso del piso 6 golpeando su pelvis, causándole traumatismo en la cervical y esguince en el pie derecho, fue trasladada por la supervisora y unos compañeros de labores hasta la emergencia de la clínica, días posteriores es sometida a una intervención quirúrgica de la cervical. Asimismo, se desprende que las causas inmediatas del accidente son: caída a diferente nivel en escalera, dotación inadecuada de equipo de protección personal botas que no eran su talla, pisos húmedos con presencia de agua y desengrasante; y las causas básicas: ausencia de procedimientos de trabajo seguro (por parte de la empresa), falta de formación e información a la trabajadora, fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos o procesos de peligros a los cuales se expuso a la trabajadora, se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
4) Marcado “E” consignadas con la demanda (folio 26 y 27 de la pieza 1 de 1 del expediente). Se observa que se refiere al original de la “Certificación de Accidente Laboral”, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), de fecha 26 de agosto de 2013, que constituye un documento público, evidenciándose de su contenido que el Organismo competente certifica que el accidente sufrido por la actora en fecha 23 de julio de 2011 fue con ocasión al trabajo que efectuaba para la demandada como camarera, cuando siendo aproximadamente las 8:00 a.m, la trabajadora se encontraba en el área de las escaleras, ese día le otorgaba desmanchar desde el pent house al piso 4, en el momento que la trabajadora realizaba la actividad de desmanchado de piso con el uso de desengrasante y agua, la coordinadora de las auxiliares de piso informa que las personas que iban a laborar debían tener sus respectivos implementos de seguridad, la trabajadora no tenia las botas y la supervisora ordenó a que le suministraran unas botas pero eran 2 tallas más grande y así tuvo que realizar sus actividades de limpieza, en el piso 07, la trabajadora estaba en el segundo escalón , de arriba hacia abajo, resbala y fue cayendo por los escalones llegando hasta el descanso del piso 6 causándole traumatismo en la cervical, siendo evaluada por el médico especialista en neurocirugía que le diagnostica trauma de columna cervical, ameritando intervención quirúrgica artrosis cervical de C4 a C7 en fecha 30/07/2011, siendo signado el Nro. De historia ARA-05476-11, y una vez realizada la evaluación médica ocupacional, fue observado que la accionante por adolecer de fascia algica, raquis con leve desnivel de hombros al lado derecho, contractura severa de paravertebrales y cervicales, trapecios, romboides, esternocleidomastoideo. Puntos de arnold, maniobras de distracción y compresión. Y al reporte electromiografico de miembros superiores, presenta neuralgia de arnold y del glosofaringeo bilateral, padece de PO Artrodesis cervical de C4 a C7 a consecuencia de traumatismo cervical, que le origina una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de cuarenta y tres coma cuatro por ciento (43,4%) con limitación severa por hipersensibilidad, nauseas y mareos permanentes, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5) Marcado “III” (folio 72 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de original del informe médico, rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16/12/2011. Se evidencia que fue reconocida por la demandada durante su evacuación, desprendiéndose de su contenido, una serie de apreciaciones establecidas por el galeno tratante sobre la condición que padecía la accionante para la referida fecha, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a la documental marcada “F” consignadas con la demanda (folio 28 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de informe médico rendido por la doctora Laila Colmenares de fecha 31 de octubre de 2011, especialista en Salud Publica del IVSS Dr. Carabaño Tosta. Se observa que la parte demandada durante su evacuación la impugno por ser copia simple; sin embargo, se precisa que emanada de un organismo público, en razón de ello, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contendido las apreciaciones establecidas por el galeno tratante sobre la condición que padecía la accionante para el día 31/10/2011, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
7) Marcado “G” consignadas con la demanda (folio 29 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de copia de evaluación médica practicada a la demandante el 11 de noviembre de 2011, por la Dra. Jennifer Agelvis perteneciente al servicio de Neurocirugía del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Se verifica que emana de un organismo público, en razón de ello, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contendido las apreciaciones establecidas por el galeno tratante sobre la condición que padecía la accionante para el día 11/11/2011, indicado que para esa fecha hay persistencia dolorosa y limitación para movimientos activos y pasivos, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
8) Marcado “H” consignadas con la demanda (folio 30 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de copia de evaluación e informe realizado por el neurocirujano Franklin J. Scovino del IVSS; se verifica que emana de un órgano público, en razón de ello, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contendido las apreciaciones establecidas por el galeno tratante sobre la condición que padecía la accionante, indicando que presenta contractura muscular cervical entre otros, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
9) Marcado “L” y “M” consignadas con la demanda (folio 38 y 39 de la pieza 1 de 1 del expediente). Se verifica que fueron impugnadas por ser copias simples, y visto que la actora no trajo originales para poder constatarse su certeza, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
10) Marcado “1” y “2” consignadas con la demanda (folio 40 y 41 de la pieza 1 de 1 del expediente), contentivo de copias certificadas y copia simple de las partidas de nacimientos de los hijos de la demandante: Víctor Manuel Cruz Gamboa y Caridad Michell Cruz Gamboa. Al respecto se verifica que se trata de copia de documentos públicos, por lo cual, se le confiere, desprendiéndose de su contendido la carga familiar de la accionante, se le con
11) En cuanto a la información requerida al ente “Clínica de la Columna y Rehabilitación Integral”; se observa que dicha institución dio respuesta al referido oficio, conforme consta en los folios 158 al 162 de la pieza 1 de 1 del expediente, evidenciando este Tribunal que emitió tres informes médicos realizados a la ciudadana Lenny Gamboa, en fechas julio 2013, febrero 2012 y febrero 2012, por el Dr. Jonathan Delgado Nº de historia 11692691, dando así respuesta a lo solicitado, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose los siguientes hechos: 1) Que, para julio de 2013 la hoy accionante presenta fascialgica (cara refleja dolor) raquis con leve desnivel de los hombros al lado derecho, contractura severa de paravertebrales cervicales, limitada en grados intermedios por dolor para flexo-extensión lateración y rotación de columna cervical. Así se declara.
12) En cuanto al medio de experticia, no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se decide.
La parte demandada, produjo:
1) En relación a las documentales marcadas “B” hasta “B-4, C hasta C6”, (folio 2 al 13 de la pieza denominada anexos de pruebas), contentiva de recibos de pago de sueldos y comprobantes de pago, a la demandante, al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones de la hoy accionantes en los periodos en ellos indicados. Así se declara.
2) Marcada con letra y numero “C-16” hasta “C-63”, (folio 14 al 61, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas). Se precisa que no están suscrito por la demandante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) Marcada “D” (folio 62, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente) contentivo de recibo de pago de Utilidades a la ciudadana Lenny B. Gamboa, correspondiente al periodo 01-01-2012 hasta 31-12-2012, se desprende de su contenido los pagos realizados por la demandada por concepto de salario durante el mencionado periodo en el cual no se encontraba prestando sus servicios la accionante de autos, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4) En cuanto a la documental marcada “E” (folio 63, de la pieza denominada anexo de pruebas) contentivo de constancia de registro de Trabajador por ante el IVSS. Se observa que la demandante manifiesta durante su evacuación que su contenido es impertinente. Se precisa que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se establece.
5) Marcada “F” (folio 64, de la pieza denominada anexo de pruebas), contentivo de copia fotostática de planilla de registro del comité de seguridad y salud laboral, emitido por del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Se observa que fue impugnada por la accionante alegando que se trata de copia simple, se precisa que emanada de un órgano público, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
6) Marcada con letra y numero “G” hasta “G-3”, (folio 65 al 68, de la pieza denominada anexo de pruebas) contentivo de constancia de registro Delegado de Prevención, al emanar de un órgano público, se le confiere valor probatorio.
7) En relación a la documental marcada “G-4”, (folio 69 al 71, de la pieza denominada anexo de pruebas), contentivo de copia fotostática de informe de verificación de elecciones de delegado de prevención. Se observa que fue impugnada durante su evacuación por la actora alegando que se trata de copia simple de fecha 31 de enero de 2013. Al ser revisada, se verifica que su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos al haber sido emitida en fecha 31/01/2013, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
8) Marcada con letra y numero “G-5”, (folio 72 al 122, de la pieza denominada anexo de pruebas), contentivo de copia fotostática del programa de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo Clínica Lugo C.A. 2013-2014.Se observa que fue impugnada por la demandante alegando que se trata de copia simple de fecha 20 de junio de 2013, se verifica que su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos al haber sido emitida con fecha posterior al accidente de trabajo ocurrido a la accionante, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
9) Marcada con “G-6”, (folio 124 al 157, de la pieza denominada anexo de pruebas) contentivo en original del Plan para el Monitoreo y Vigilancia de la Utilización del Tiempo Libre de los Trabajadores y Trabajadoras Clínica Lugo C.A. Se observa que la accionante manifiesta durante su evacuación fue elaborada en el año 2014, se verifica que su contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos al haber sido emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del debate probatorio. Así se decide.
10) En cuanto a la documental marcada “G-7”, (folio 158 al 160, de la pieza denominada anexo de pruebas), contentivo en original de Notificación de Riesgo y Análisis de Seguridad y Riesgos por Actividad en el Trabajo. Se observa que durante su evacuación, la parte actora manifestó que es de fecha 26 de junio de 2013 y el accidente fue en 2011. Al ser analizada se observa que ciertamente dicha documental fue emitida con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio por ser irrelevante. Así se decide.
11) Marcada “G-8”, (folio 161 al 163, de la pieza denominada anexo de pruebas), contentivo en original de denominación del cargo. Expone la actora que es de fecha 26 de junio de 2013, que es impertinente. Al ser analizada verifica esta Alzada que la presente documental fue emitida posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio por ser irrelevante. Así se decide.
12) Marcada “G-9”, (folio 164, de la pieza denominada anexo de pruebas), contentivo de Rutagrama. Alega la accionante durante su evacuación que es de fecha 26 de junio de 2013. Al ser analizada verifica esta Superioridad que la presente documental fue emitida posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio por ser irrelevante. Así se decide.
13) En relación a la documental marcada “G-10”, (folio 165, de la pieza denominada anexo de pruebas), contentivo original de solicitud de examen médico pre-empleo. Se evidencia que no fue desconocida ni impugnada, sin embargo, la misma no indica la fecha de emisión, este Tribunal no le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
14) Marcada “G-11”, (folio 166, de la pieza denominada anexo de pruebas), contentivo de original de constancia de entrega de Uniforme, suscrita y recibido por la demandante. Se observa que la parte actora manifiesta durante su evacuación que dicho documento solo señala camisa y pantalón. De su análisis se verifica que su contenido nada aporta a la solución del controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
15) En cuanto a la documental marcada “G-12”, (folio 167 de la pieza denominada anexo de pruebas), al no estar suscrita por la demandante, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
16) Cursante en los folios 168 y 169 del anexo de pruebas. Se observa que se refiere a una comunicación suscrita por el accionante referida a solicitud de depósito de garantías y carta de aceptación compromiso, su contenido nada aporta al proceso, se desecha. Así se establece.
17) Marcada G-13, cursante en los folios 170 al 184 de la pieza denominada anexos de prueba, contentiva de notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres. Se constata que fue recibida por la actora en fecha 16/07/2013, es decir, con fecha posterior a la ocurrencia del accidente, en razón de ello, este tribunal no le confiere valor probatorio por ser irrelevante. Así se establece.
18) En cuanto a la documental marcada con letra “H”, (folio 185 al 206 de la pieza denominada anexos de pruebas), contentivo de comprobantes de pago y facturas de gastos sufragados por la entidad de Trabajo Clínica Lugo C.A. a la ciudadana Lennys Gamboa durante el año 2011, mediante cheque N° 7350 de fecha 02/10/2013 del banco nacional de crédito, recibido por la ciudadana Lennys Gamboa. La actora manifiesta que es impertinente, y la accionada insiste en su prueba. Al ser examinada la documental se verifica de su contenido que se trata de comprobantes de pago y facturas de gastos sufragados por la empresa demandada Clínica Lugo C.A., a la ciudadana Lennys Gamboa durante el año 2011, se le confiere valor probatorio Así se decide.
19) En relación a la documental marcada “H-1”, (folio 207 al 209 de la pieza denominada anexo de pruebas del expediente), contentivo de comprobantes de pago y facturas N° 000125 emitida por inversiones Barbianca C.A. por 1850,00 de fecha 16/12/2011 relativas al pago de 20 sesiones de fisioterapia y consulta realizadas a la ciudadana Lennys Gamboa. Se observa que fue impugnada por la actora por ser copia simple; sin embargo, se observa que se recibió información vía informes (vid, folio 155 pieza 1 de 1), donde la sociedad mercantil Barbianca indica que en sus archivos existe información a que si emitió la indicada factura, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
20) Marcada “H-2”, (folio 210 al 213 de la pieza denominada anexo de pruebas), contentivo de comprobante de pago y factura N° 000218 emitida por Rehabisalud C.A. por 7.500,00 de fecha 08/10/2013, relativas al pago de 20 sesiones de rehabilitación, 02 consultas realizadas a la ciudadana Lennys Gamboa. Se observa que fue impugnada por la actora por ser copia simple; sin embargo, se observa que se recibió información vía informes (vid, folio 165 pieza 1 de 1), donde la sociedad mercantil Rehabisalud C.A., donde indica que en sus archivos existe información a que si emitió la indicada factura, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
21) Marcada con letra y número “H-3” hasta “H26”, (folio 214 al 240, de la pieza 2, correspondiente a los anexos de pruebas del expediente), contentivo de documento denominado consumo medicina accidente laboral suscrito por la ciudadana Lennys Gamboa. Fueron impugnadas por la actora por impertinentes, sin embargo, se desprende de su contenido la asistencia de la demandada durante el periodo que en los mismos se señalan por consumo de medicina recibido por la accionante, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
22) En lo tocante a la documentales marcadas “I” hasta “I-60”, (folio 241 al 300, de la pieza denominada anexo de pruebas), contentivo de facturas emitidas por la Clínica Lugo C.A. de fecha 03/08/2011 identificada bajo el N° 00130801; N° 00130802; 00130803, respectivamente, por la cantidad Bs. 108.232,20; Bs. 2.451,00 y 36.200,00 Bs., respectivamente, relativo al pago de honorarios y gastos médicos de la ciudadana Lennys Gamboa, impugnadas por la parte actora durante su evacuación, y visto que la actora no trajo originales para poder constatarse su certeza, no se les confiere valor probatorio. Así se declara. Así se decide.
23) Marcada “J” hasta “J-2”, (folio 301 al 303 de la pieza denominada anexo de pruebas), contentivo de planilla de reclamación de siniestro de accidentes personales y comunicado de Seguros Mercantil CA. Se observa que emana de un ajeno al presente juicio sin que se haya promovido la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
24) En cuanto a la información recibida del IVSS, Dirección general de Afiliaciones y Prestaciones en dinero y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (Diresat Aragua), nada hay que valorar, visto que no fue admitida. Así se establece.
25) En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil Inversiones Barbianca y Rehabisalud, C.A., se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
26) Con relación a la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A. Se verifica de las resultas que rielan del folio 150 al 153 de la pieza 1 de 1 del expediente, que la referida institución informó que en fecha 11/01/2012 indemnizó a la empresa contratante hoy demandada por un pago único de Bs. 20.000,00, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, visto que la misma se refiere a una póliza de responsabilidad civil patronal, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio, y se desecha del proceso. Así se establece.
27) En cuanto a la información solicitada al Banco Nacional de Crédito. Consta en los folios 186 y 187 de la pieza 1 de 1 del expediente, que dicha institución dio respuesta, informando que la accionante solamente ha recibido pagos por concepto de abonos por nomina, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
28) En cuanto a los testimonios rendidos, se precisa:
Declaración del ciudadano Pedro Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-3.516.443: Se verifica de su declaración que afirma que la demandante fue su paciente, que la intervino quirúrgicamente, a los fines de remover fragmentos óseos anteriores en los segmentos C4,C5, C-5 C6, y enfermedad discal en esos fragmentos. Afirma que la caída no le no provoco toda la situación de la accionante, ya que los osteolitos son procesos degenerativos óseos que se dan porque hay una inestabilidad en la columna. Sigue afirmando que la intervención quirúrgica y que los gastos quirúrgicos los pago la demandada. Al ser repreguntado por la parte actora, informó que no trabaja para la accionada que trabaja en forma independiente.
Del análisis de la presente declaración se observa, que algunas afirmaciones del deponente son referenciales, ya que por un lado afirma que no trabaja para la accionada, pero conoce que la intervención y demás gastos de la accionante los canceló la demandada, hechos que llegaron a su conocimiento por información que le brindaron otras personas, ya que se repite el no testigo no laboral para la accionada y menos aún en el ámbito administrativo de la misma, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Declaración de la ciudadana Zuleyma Vargas De Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-3.748.073, manifestó: Que, conoce a la demandante de la Clínica Lugo y que tiene conocimiento que la misma sufrió un accidente de trabajo en fecha 23 de junio de 2011. Que, luego del accidente la demandada hospitalizó a la accionante, ingresándola para ser intervenida quirúrgicamente para resarcir el daño que pudiera tener como consecuencia del accidente de trabajo. Que, la Clínica Lugo le cancelo medicamentos, operación quirúrgica, los traslados a la demandante y que la demandante tiene una póliza de seguro con Seguros Mercantil. Al ser repreguntada afirma no trabaja para la accionada para la época en que la demandante sufrió el accidente. Visto lo anterior, se precisa que la presente deponente es un testigo referencial en muchas de las afirmaciones realizada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Realizada la valoración de las pruebas, se constata que ante esta Alzada no es controvertido, la existencia de la relación laboral, ocurrencia del accidente, el carácter laboral del mismo y las consecuencias que generó en la parte actora. Así se declara.
Asimismo se verifica, que ante esta Superioridad no es controvertida la procedencia de la indemnización prevista numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la parte actora solicitó revisión tan sólo del monto acordado por el a-quo y la demandada pidió revisión del aspecto relativo al salario base de cálculo. Así se declara.
De igual modo, no es controvertido ante este Tribunal Superior, la procedencia del concepto daño moral, ya que la parte actora, solicito sólo el aumento del monto acordado por el a-quo y la parte demanda pidió revisión en cuanto a la atenuantes. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que se logró demostrar: 1) Que, el accidente tiene como causas inmediatas: caída a diferente nivel en escalera, dotación inadecuada de equipo de protección personal botas que no eran su talla, pisos húmedos con presencia de agua y desengrasante; y las causas básicas: ausencia de procedimientos de trabajo seguro (por parte de la empresa), falta de formación e información a la trabajadora, fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos o procesos de peligros a los cuales se expuso a la trabajadora. 3) Que, el accidente le origina una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de cuarenta y tres coma cuatro por ciento (43,4%) con limitación severa por hipersensibilidad, nauseas y mareos permanentes. 4) Que, luego del accidente de acuerdo a las evaluaciones medicas realizadas se verifica que la accionante refleja dolor en su cara, contractura severa de paravertebrales cervicales, que quedó limitada en grados intermedios por dolor para flexo-extensión lateración y rotación de columna cervical, dificultando realizar actividades cotidianas y del hogar (Vid, folio 158 pieza 1 de 1). Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados y en consideración a que la parte demandada estuvo conforme con el fallo de primera instancia al no haber solicitado revisión contra en el punto donde acordó la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que pidió revisión fue del salario base de cálculo utilizado por el a quo; en tal sentido, se precisa que los empleadores tienen el deber de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, además se patentizó en autos que la demandada incumplió el deber de instruir y capacitar a la hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales, así como la dotación inadecuada de equipo de protección personal botas que no eran su talla. Así se declara.
Ahora bien, se constata que en la presente causa quedó evidenciado que la hoy reclamante se le generó una parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de cuarenta y tres coma cuatro por ciento (43,4%) con limitación severa por hipersensibilidad, nauseas y mareos permanentes, quedando limitada para realizar tareas cotidianas del hogar, presentando dolor permanente y limitada en grados intermedios por dolor para flexo-extensión lateración y rotación de columna cervical. Así se declara.
Establecido y precisado lo anterior, se observa que la parte actora solicita el aumento de los días acordados por la indemnización que se analiza, y la parte demandada peticiono revisión del salario base de cálculo, se reitera conformándose la demandada con la procedencia de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, verificado y determinado lo anterior, se observa que conforme a la normativa antes indicada, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de un (1) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, por lo que esta Alzada lo acuerda un lapso de cinco (5) años límite máximo, considerando que a pesar de haberse determinado una discapacidad de 43%, se logró demostrar que la demandante, padece de dolores permanentes, hipersensibilidad, nauseas y mareos permanentes, limitación severa para movimientos de flexoextensión, circunstancias que limitan severa su vida diaria, ya que no le permiten realizar tareas cotidianas del hogar. Así se declara.
En relación al salario base de cálculo, se verifica que el indicado artículo 130 establece en su último aparte, lo siguiente: “…el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
En atención a lo anterior, se debe concluir que el salario base de cálculo es el percibido (salario integral) por la hoy accionante en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente. Así se decide.
En atención a lo determinación antes realizada, y demostrado que el salario (básico) para el momento del accidente era de Bs.46,91 diario, al cual, debe adicionársele la alícuota de utilidades y bono vacacional, siendo la primera de Bs.13,03 (Bs.46.91*100/360), y la segunda Bs.1.95 (46.91*15/360), arrojando un salario integral de Bs.61,89; que al ser multiplicados por cinco (5) años de salario, arroja un total de Bs.112.949,25, que es la cantidad que esta Alzada acuerda por el concepto que se analiza. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la indemnización prevista como agravante en el artículo 130 ejusdem, que establece:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.”
Esta Alzada estima que al verse la parte demandante con una discapacidad parcial permanente de 43% gracias al accidente de trabajo, aunado al hecho que padece de dolores permanentes, hipersensibilidad severa, nauseas y mareos permanentes, limitación severa para movimientos de flexoextensión, circunstancias que limitan su vida diaria, ya que no le permiten realizar tareas cotidianas del hogar, lo anterior gracias al accidente de trabajo; que indudablemente generan un estado de preocupación o ansiedad en la accionante,. Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ), situación que a criterio de esta Superioridad vulnera la facultad humana de la hoy demandante, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica de la misma, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de la indemnización que se analiza, con base en el salario integral antes determinado, por un período de dos (5) años, lapso previsto en la norma antes indicada 1825 días * Bs. 61.89, para un total de Bs.112.949,25, que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar, que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Sin embargo, aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. En este sentido, no existe elemento probatorio alguno sobre la relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado. En consecuencia, es improcedente la indemnización demandada con base en el Código Civil.” (Sentencia de fecha 30/11/2011, Aristóbal Reyes Núñez, contra Petroquímica Sima, C.A.)
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud; y siendo que esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización que se analiza. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se observa:
Que, la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación:
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
a) La importancia del daño: el trabajador es una persona que supera los 39 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad parcial permanente que alcanza el grado de 43%, generándosele a su vez, dolor, nauseas y mareos permanentes, dificultad para realizar movimientos, situación que no le permite realizar tareas cotidianas del hogar.
b) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se verifica que el accidente ocurrió por las condiciones en que prestó el servicio el hoy accionante para la accionada y la dotación inadecuada de equipo de seguridad, no advirtió correctamente al trabajador sobre los riesgos para que tomara las precauciones debidas ni.
c) La conducta de la víctima; el demandado no demostró que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).
d) Grado de educación y cultura del reclamante; no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural de la parte actora,.
e) Posición social y económica del reclamante, es una persona modesta y de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la empresa demandada es un centro hospitalario privado, que su objeto social es, la investigación, análisis y diagnostico, nivel científico y técnico, la creación, elaboración, distribución, venta, importación y exportación de materias primas, con fines alimentarios, por lo cual posee mediana capacidad económica para honrar el derecho de la demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del accidente de trabajo que le produjo una discapacidad parcial y permanente.
g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, esta Superioridad aprecia que el patrono realizó la intervención quirúrgica, canceló el salario y terapias a la hoy accionante.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad y el riesgo asumido por la trabajadora, considerando que le fue acordada la indemnización por responsabilidad subjetiva; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de trescientos cinco mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.305.898,50), por los conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal la acuerda, en los siguientes términos:
En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones y recesos judiciales
En cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho concepto será cuantificado directamente por el juez (a) que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: A los fines del cálculo de la indexación, se ajustará su a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LENNY BEATRIZ GAMBOA, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil CLÍNICA LUGO, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, cuantificada en la forma determinada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
__________________________
LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬________
LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No.DP11-R-2015-000183.
JHS/llc.
|