REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-001213
PARTE ACTORA: Ciudadana MARINA ROMERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad: V-3.845.024.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS PARADA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.653.954, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.758
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY, C.A, M.O.M.C.A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NAIROBIS ESCALONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.091.576, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 67.764.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-


En el día hábil de hoy, viernes veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Doce de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la demandante, sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cuarta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1956, anotada bajo el Nº 8, Tomo 1-C y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 52-A, con ultima modificación estatutaria de fecha 2 de Noviembre de 2009, que quedó registrada bajo el Nº 44, Tomo 117-A, con domicilio fiscal en la calle Alcave, N° 10, Zona Industrial Mata Redonda de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, quien consigna original y copia fotostática del poder notariado , para ser certificado por el secretario y agregados a los autos copias simple de registro mercantil de la entidad de trabajo demandada; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 10:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy, viernes veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015); a las 10:00 a.m. es por lo que, se da inicio a la Audiencia Preliminar inicia en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por la ciudadana MARINA ROMERO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad: V-3.845.024, de este domicilio, debidamente asistida para este acto por el Abogado LUIS PARADA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.653.954, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.758, quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, la abogada NAIROBIS ESCALONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.091.576, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 67.764, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY, C.A, M.O.M.C.A, supra identificados. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERO: LA DEMANDANTE declara que ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS OLIMPIADAS MARACAY, C.A M.O.M.C.A, en fecha 17 de enero de 1994, para desempeñar el cargo de Operador de Inyección, devengando como último salario diario Integral la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 186,80). SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional que adquiriera con ocasión del trabajo que realizó para la Demandada, obteniendo un diagnostico por parte del ;Medico Ocupacional de INPSASEL siguiente: RUPTURA DEL MANGUITO ROTADOR, PINZAMIENTO SUBACROMIAL DE HOMBRO IZQUIERDO, (COD.CIE10-M75.0), considerada por ellos como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionaron una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje del VEINTISIETE POR CIENTO (27%) para el trabajo habitual con limitación para realizar movimiento repetitivo de miembro superior izquierdo, levantar, halar, o empujar lo cual se puede evidenciar de Certificación de Discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL ARAGUA) de fecha 15 de Mayo de 2.015 signada con le Número de Oficio OFSS-ARA-CI-0257/15, razón por la cual acudió a esta instancia a solicitar el pago de las indemnizaciones correspondientes a saber: PRIMERO: LA SANCIÓN PECUNIARIA prevista en el Numeral Cuarto (4to) del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un monto de DOSCIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 206.22,20). Monto este que corresponde a los 1.104 días continuos multiplicados por el último salario integral devengado de Bs 186,80. SEGUNDO: AGRAVANTE: Igualmente demanda las secuelas o deformaciones permanentes previstas en el artículo 130 en su penúltimo párrafo: por la cantidad de TRESCIENTOS TRINENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 336.240,00) toda vez que en la actualidad presenta molestias consistentes en dolor discapacitante en el hombre derecho, como consecuencia del esfuerzo al cual está sometida dicha extremidad, por la discapacidad del hombro izquierdo. DAÑO MORAL: La Indemnización a que haya lugar en el presente caso por el daño al cual fue sometida que estará padeciendo de por vida, ya que la patología que padece le produjo una secuela Incapacitante Parcial y Permanente, la cual estimó en la cantidad de CIEN MIL DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, que en todo momento puso a la disposición de LA DEMANDANTE las notificaciones de riesgos inherentes a su cargo, las dotaciones de los implementos de salud y seguridad apropiados para la ejecución segura de la labor que realizaba, por lo que en ningún momento incumplió con normativa alguna en materia de salud y seguridad laboral. Aunado a esto la enfermedad que padece la accionante es susceptible de ser causada, por cualquier actividad de la vida diaria, tales como, barrer, pasar mopa, levantar tobos de agua, lavar ropa etc. Por lo que se hace cuesta arriba inferir que tal dolencia es exclusivamente de origen ocupacional, por lo que “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de DOSCIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 206.22,20), por concepto de LA SANCIÓN PECUNIARIA prevista en el Numeral Cuarto (4to) del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. De igual manera, LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “LA DEMANDANTE”, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 336.240,00) por concepto de secuelas o deformaciones permanentes previstas en el artículo 130 en su penúltimo párrafo, toda vez que la accionante no fue expuesta a riesgo alguno susceptible de causarle tal secuela. Asimismo LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “LA DEMANDANTE”, CIEN MIL DE BOLÍVARES ( Bs. 100.000,00 ), por concepto de DAÑO MORAL, pues no se encuentra incursa en los supuestos legales de procedencia de dicha indemnización civil. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no haya cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de LA DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento, y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a LA DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la enfermedad ocupacional que padeció, de las secuelas y/o de intervención quirúrgica alguna y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Parcial permanente, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad por responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado. LA ACCIONADA le ofrece a LA DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, mediante un (1) cheque, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal No.54161787, de fecha 19 de Noviembre de 2015, a favor de la ciudadana MARINA ROMERO, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). QUINTO: LA DEMANDANTE, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, constreñimiento su conformidad con la cantidad ofrecida y pagada por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido, por lo que declara recibir en este acto el cheque un (1) cheque, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal No.54161787, de fecha 19 de Noviembre de 2015, a favor de la ciudadana MARINA ROMERO, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Con la cantidad ofrecida y pagada “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad sufrida y alegada en la presente demanda, así como de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, incluyendo las civiles referidas a daño moral, daño emergente, daño material y/o lucro cesante. SEXTO: “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la Enfermedad Ocupacional que padece, alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer o pudiera padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. SEPTIMO: Así mismo, “LA DEMANDANTE” libera a “LA DEMANDADA”, así como, a sus accionistas, directores, gerentes, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. OCTAVO: Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas previstas en la LOPCYMAT, en el Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. NOVENO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana demandante MARINA ROMERO, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral con respecto a los conceptos explanados en el libelo de la demada, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de la empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de las prestaciones sociales, y de la enfermedad ocupacional que padece asi como, de las secuelas que alega padecer o pudiere padecer. DECIMO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. DECIMO PRIMERO: LA EX TRABAJADORA, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio, coacción o constreñimiento; (3) haber sido instruido por su abogado, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. DECIMO SEGUNDO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan sea homologado el presente Acuerdo transaccional. Ambas partes manifiestan no haber condenatoria en costas por lo que cada una de ellas correrá por separado con los gastos de honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido e igualmente solicitan al Despacho que imparta la homologación correspondiente a este acuerdo transaccional. DECIMO TERCERO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMO CUARTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, viernes veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015). Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.



PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-001213.-
GGRL/LC.-