REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


Asunto: DP11-L-2015-001103
Parte Actora: Ciudadano JENNY YORLET CRUZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.851.725
Abogado asistente de la parte actora: ANGEL TREJO MORLOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.864.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.733.
Parte Demandada: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA)
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)

En el día de hoy, 04 de Noviembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano JENNY YORLET CRUZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.851.725, debidamente asistida en este acto por el abogado ANGEL TREJO MORLOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.864.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.733, a los efectos de este documento denominado LA DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de Marzo de 1950, bajo el No. 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 11:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy miércoles cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) a las once de la mañana (11:00 a.m.); es por lo que en este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “LA EX TRABAJADORA” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, la cual las partes indican siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:: PRIMERA: LA DEMANDANTE alegó que en fecha 02 de Noviembre de 2009 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la entidad de trabajo denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., plenamente identificada en autos; desempeñando el cargo de Analista de Nómina en el Departamento Gerencia de Administración de Personal en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Aragua cruce con Calle Mariño, MANPA DIVISIÓN PAPEL IEE Maracay, Estado Aragua. En fecha 30 de septiembre de 2015, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de cinco (05) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico mensual de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.978,00), equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 632,60) diarios, un salario normal de SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 726,08) y un salario integral diario de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.083,73). LA DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de acuerdo a lo siguiente:
1.- Prestaciones Sociales: Calculo de Antigüedad conforme al literal “C” del artículo 142 LOTTT: Ultimo salario integral Bs. 1.083,73, multiplicado por 180 días de antigüedad (6 años X 30 días) da un total de Bs. 195.071,40; 2.- Pago de intereses de prestaciones: Bs. 13.558,95; 3.- Vacaciones: la cantidad de Bs. 41.626,16; 4.- Utilidades Fraccionadas: la cantidad de Bs. 65.347,20, todo ello para un total de Bs. 315.603,71.
Asimismo, demandó el pago de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo del beneficio adicional denominado RETIRO VOLUNTARIO, el cual consiste en un pago equivalente a 150 días de salario si la antigüedad es mayor a cinco (5) años y 60 días adicionales, si la antigüedad es mayor a cinco (5) años, por la cantidad de Bs. 227.583,30.
También reclamó una INDEMNIZACIÓN POR INAMOVILIDAD MATERNAL del tiempo que falta desde la terminación de la relación laboral hasta que su hijo cumpla los dos (2) años de edad, lo que serian 10 meses de salarios dejados de percibir, por la cantidad de Bs. 183.780,00
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs.726.967,01), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por LA DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que los cálculos de las prestaciones sociales se realizaron con un salario integral incorrecto, siendo su salario integral correcto la cantidad de Bs. 1.056,85.
b) LA EMPRESA alega que a LA DEMANDANTE no le aplica la Clausula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que no cumplió con los requisitos allí previstos, motivo por el cual es totalmente improcedente.
c) Asimismo, en los cálculos de las prestaciones sociales de LA DEMANDANTE no están incluidos las deducciones legales y convencionales, las cuales deben integrarse al cálculo de dichas prestaciones sociales.
d) Alega LA EMPRESA que no es procedente el reclamo por el pago de los salarios señalados como indemnización por inamovilidad maternal, toda vez que no existió despido, sino que la terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA VOLUNTARIA de LA DEMANDANTE.
e) LA EMPRESA niega que debe pagar intereses de mora, indexación, honorarios profesionales y costas y costos del presente juicio, ya que no adeuda las cantidades alegadas por el actor en su libelo de demanda.
Asimismo, que las prestaciones sociales correspondientes a LA DEMANDANTE son las siguientes:
Concepto Dias Salario Total
Prest. Antigüedad (Art.142 C Lottt Literal “C”) 180 1.056,85 190.233,83
Vacaciones Fraccionadas 2015 20152201520152015 57,33 726,08 41.628,78
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 3.558,95
Utilidades Fraccionadas (2015) 41.445,93
Total Bs. 276.867,49
Deducciones
ISLR 207,74
Anticipo utilidades 21.974,03
Préstamo Cuota Vacaciones 4.000,00
Préstamo Cuota Utilidades 5.000,00
Anticipo Prestaciones Sociales 18.570,00
Prestamo sobre Prest Soc 8.100,00
Aporte LRPVH 611,01
Dcsto Dias Adionales 459,53
INCE 97,36
Sub Total 59.019,67
Total 217.847,82

TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por LA DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo a las Prestaciones Sociales y demás beneficios demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a LA DEMANDANTE adicionalmente a sus prestaciones sociales, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 470.152,18) por concepto todos los conceptos demandados en la presente demanda, para un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.688.000,00). Dicha suma se paga mediante dos (02) cheques identificados así: Bs. 317.674,68 No. 01907700 y Bs. 370.325,32 No. 01907698, ambos de fecha 21-10-2015, girado contra el Banco Provincial a nombre de JENNY CRUZ ESTEVEZ, los cuales se anexan en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente por concepto de salario, salario normal, salario integral, horas extras, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, beneficios previstos en la Contratación Colectiva vigente, diferencias de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, días adicionales, días de descanso legal y convencional, días feriados, domingos laborados, diferencias de salario diurno, misto y nocturno, días de disfrute de vacaciones, días adicionales de vacaciones, beneficio de alimentación, dotación de uniformes y dotación de papel y demás beneficios derivados de la prestación de servicios. Por su parte, LA DEMANDANTE, tomando en consideración el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, por lo que la ciudadana JENNY CRUZ ESTEVEZ, supra identificada y asistida por su abogado acepta el ofrecimiento de la parte demandada libre de constreñimiento y coacción la cantidad ofrecida por parte de la entidad de trabajo demandada por lo que en este acto recibe la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.688.000,00) mediante dos (02) cheques identificados así: Bs. 317.674,68 No. 01907700 y Bs. 370.325,32 No. 01907698, ambos de fecha 21-10-2015, girado contra el Banco Provincial a nombre de JENNY CRUZ ESTEVEZ. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. LA DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LA DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera de la terminación de la relación de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por LA DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2015-001101; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. HOMOLOGACIÓN: DECIMO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan sea homologado el presente Acuerdo transaccional. Ambas partes manifiestan no haber condenatoria en costas por lo que cada una de ellas correrá por separado con los gastos de honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido e igualmente solicitan al Despacho que imparta la homologación correspondiente a este acuerdo transaccional. CUARTO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) del día de hoy, miércoles cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.




PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,


ABG.HAROLYS PAREDES



Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-001103.-
GGRL/HP.-