REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, jueves cinco (05) de Noviembre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-00001103
PARTE DEMANDANTES: Los ciudadanos JOSE PEREZ, CARLOS RIVAS Y RAUL CARUCI, titulares de la cédula de identidad No. V-9.874.862, V-6.127.260 y V-16.034.642, en ese orden.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, titular de la cédula de identidad N° V- 9.644.119, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.724
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SANIFARMA PAÑALEX C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 17.203.750, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR
En el día hábil de hoy, cinco (05) de Noviembre de 2015, siendo las 9.00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ, CARLOS AUGUSTO RIVAS ALDANA Y RAUL DOMINGO CARUCI BARCENAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-9.874.862, V-6.127.260 y V-16.034.642, asistidos por el abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.644.119, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.724, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LOS TRABAJADORES”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil SANIFARMA PAÑALEX C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1985, bajo el Nro. 4, Tomo 36-A, Rif: J-002218544-9, representada en este acto por la ciudadana ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.203.750, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, quien consigna en copias fotostáticas simples y original para ser confrontado con los originales y certificado por el secretario y anexado a los autos, según consta de instrumento poder y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 9:30 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy jueves cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.); es por lo que en este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “LA EX TRABAJADORA” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, la cual las partes indican siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:: PRIMERA:
I
ALEGATOS DE “LOS TRABAJADORES”
1. Que en fecha 28 de Abril de 2008, el Ciudadano JOSE RAMON PEREZ ingresó a prestar sus servicios laborales para LA EMPRESA, devengando un último salario mensual de Bs. 11.400,00.
2. Que en fecha 05 de Febrero de 2007, el Ciudadano CARLOS AUGUSTO RIVAS ALDANA ingreso a prestar sus servicios laborales para LA EMPRESA, devengando un último salario de Bs 11.400,00.
3. Que en fecha 16 de Agosto de 2006, el Ciudadano RAUL DOMINGO CARUCI BARCENAS ingreso a prestar sus servicios laborales para LA EMPRESA, devengando un último salario de Bs 11.400,00.
4. Que la EMPRESA les adeuda por concepto de horas extras que no fueron pagadas, la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 34.998,00); Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 34.947,84) y Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 24.966,00), respectivamente.
5. Asimismo reclaman la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.41.826,92); Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.39.430,40) y Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.40.559,44), respectivamente, por concepto de descansos y feriados calculados a promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la LOTTT.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
LA EMPRESA declara y acepta, las siguientes razones:
1. Que a Los Trabajadores se les pago correctamente los descansos y feriados a promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la LOTTT.
2. LA EMPRESA acepta la reclamación por las diferencia en Horas Extras alegadas por Los Trabajador, pero expresa que no es la cantidad de horas extras manifestada por los accionantes.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LOS TRABAJADORES” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS EXTRABAJADOR prestan sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Inspector de Vigilancia ", desde el 24 de Abril de 2008, 05 de Febrero de 2007 y 16 de Agosto del 2006, respectivamente, hasta la actualidad y así lo reconocen las partes. SEGUNDA: LA EMPRESA, procederá en éste acto al pago de los beneficios laborales dejados de percibir, de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA y LOS TRABAJADORES. TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LOS TRABAJADOR”, ni que “LOS TRABAJADORES” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existen entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS TRABAJADORES” contra “LA EMPRESA” en la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.199.204,07 ), que abarca la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.71.502,61 ), por concepto beneficios laborales dejados de percibir al Ciudadano JOSE PEREZ; la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 67.415,22), por concepto de beneficios laborales dejados de percibir al Ciudadano CARLOS RIVA; y la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.60.286,87) por concepto de beneficios laborales dejados de percibir al Ciudadano RAUL CARUCI”. Igualmente, la suma de dinero es compensable con cualquier diferencia que pueda tener con respecto a demás beneficios laborales, ya sean legales o convencionales o de cualquier otra reclamación de cualquier naturaleza que este escrita en el libelo de la presente demanda. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante tres (03) cheques 1) identificado con el Nro.72602854, por la cantidad de (Bs.71.502,61 ), 2) identificado con el Nro.09031078 , por la cantidad de (Bs.67.415,22) y 3) identificado con el Nro.22602833, por la cantidad de (Bs.60.286,87) respectivamente, librados todos, contra el Banco Nacional de Crédito a favor de “LOS TRABAJADORES”, los cuales reciben a su entera y cabal satisfacción. CUARTA: “LOS TRABAJADORES” formalmente declaran que aceptan libre de constreñimiento y coacción la oferta realizada por la representante de la parte demandada por lo que recibe en éste acto sus cheques los ciudadanos JOSE PEREZ, CARLOS RIVAS Y RAUL CARUCI, titulares de la cédula de identidad No. V-9.874.862, V-6.127.260 y V-16.034.642, en ese orden yantes descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna. QUINTA: “LOS TRABAJADORES”, declaran que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, y por cualquier otro concepto. Igualmente "LOS TRABAJADORES”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí como por ningún otro concepto. SEPTIMA: LOS TRABAJADORES, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, con LA EMPRESA. OCTAVA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LOS TRABAJADORES, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. HOMOLOGACIÓN: NOVENO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan sea homologado el presente Acuerdo transaccional. Ambas partes manifiestan no haber condenatoria en costas por lo que cada una de ellas correrá por separado con los gastos de honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido e igualmente solicitan al Despacho que imparta la homologación correspondiente a este acuerdo transaccional. DECIMO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMO PRIMERO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, jueves cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.



PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,


ABG.HAROLYS PAREDES


Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-001103.-
GGRL/HP.-