REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE:DP11-L-2015-001120
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas CLISE PARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.817.891, MARIBEL ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.446.512 y ciudadana ZORAIDA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.718.202
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada NORELYS PEREZ, titular de la cédula de Identidad V-15.532.689, e inscrita en el IPSA bajo el Número 166.662
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daniel Rojas Milano, titular de la cédula de identidad N° 20.513.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 215.270.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En horas hábiles del día de hoy, seis 06 de noviembre de 2015, comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, la ciudadana CLISE PARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.817.891, MARIBEL ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.446.512 y ciudadana ZORAIDA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.718.202, parte demandante de autos, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistida por la abogada NORELYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad V-15.532.689, e inscrita en el IPSA bajo el Número 166.662, por una parte, y por la otra, Daniel Rojas Milano, abogado en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 20.513.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 215.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de STANHOME PANAMERICANA, C.A., quien consigna en copias fotostáticas simples y original para ser confrontado con los originales y certificado por el secretario y anexado a los autos, según consta de instrumento poder y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 11:30 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy viernes seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); es por lo que en este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5; 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “LA DEMANDANTE” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, la cual las partes indican que la misma se hace bajo los siguientes términos. Iniciando con la ciudadana CLISE PARRA, venezolana, mayor de edad, previamente identificada, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Norelys Pérez, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracay estado Aragua, previamente identificada, se ha convenido en celebrar la presente transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 18 numeral 4to y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 1.713 del Código Civil, transacción que se encuentra contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA:POSICION DE LA ACCIONANTE: LA DEMANDANTE en este acto aduce haber Prestado servicios personales para STANHOME, desde el día 06 de mayo de 2011, como “Líder en Ventas” de igual manera alega haber cumplido funciones que consistían en incorporar nuevas asesoras en la zona. (Vendedoras), entrenamiento y motivación a las vendedoras que comercializan el producto en la zona asignada; coordinar las ventas en la zona asignada, coordinar las cobranzas y morosidad de la zona asignada, coordinar los reclamos y devoluciones de productos en la zona asignada, asistir a reuniones de planificación e inducción con la Gerente Regional de la zona, para coordinar las actividades diarias del trabajo durante el mes. LA DEMANDANTE señala haber prestado servicios hasta el día 30 de septiembre de 2015 y alega haber sido despedida en dicha fecha todo esto injustificadamente. Por otra parte aduce haber percibido como última remuneración mensual básica la cantidad de Bs. 22.800,00, dicha cantidad a Bs. 760 diarios y 861,33 Bs. De Salario Integral. CLISE PARRA sostiene que la empresa jamás cumplió con su obligación de pagar lo correspondiente utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). También aduce que en el momento del despido manifestó a su empleador su necesidad de recibir la liquidación de forma inmediata, es decir, entre último día de prestación de los servicios y los cinco hábiles siguientes sin que esto sucediese. LA DEMANDANTE exige el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, alega que le corresponde la cantidad de 260 días de salario integral (incluyendo los días adicionales previstos en el ordinal b del art. 142 de la LOTTT), equivalentes a Bs 861,33, resultando un total de Bs. 206.719,2. 2) Intereses dejados de Percibir: con base en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT). 3) Utilidades:que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponden las utilidades causadas durante todo su tiempo de servicios, más las utilidades fraccionadas correspondientes a los diez (9) meses laborados del ejercicio económico en curso, las cuales a su decir deben ser calculadas sobre la base de 30 días por año, resultando que le corresponden 120 días y en función del último salario diario devengado, equivalentes a Bs. 760, arroja un total de Bs. 91.200,00.4) Vacaciones: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde por concepto de vacaciones y de vacaciones fraccionadas, correspondientes a todo su tiempo de servicios, 48 días de salario que calculados a su último salario normal diario de Bs. 760, de acuerdo a lo previsto en la LOTTT, ascienden a Bs. 36.480,00. 5) Bono de Alimentación: reclama el pago de 1.069 días de Bono de Alimentación, toda vez que a su decir durante la relación de trabajo no percibió cantidad alguna por este beneficio, en consecuencia debe ser pagado con un valor del 0.50 de la unidad tributaria vigente, conforme establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de Bs. 80.175,00. 5) Bono Vacacional: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, reclama el pago de 48 días de Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado, causados durante todo su tiempo de servicios que calculados a su último salario normal diario de Bs. 760, de acuerdo a lo previsto en la LOTTT, ascienden a Bs. 36.480,00.5) Indemnización por Despido Injustificado: que de acuerdo a la forma como terminó la relación laboral y puesto que la Ley establece la Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 206.719,2, por ser esta equivalente al monto por prestaciones sociales a que se refiere la norma antes señalada.7) Monto total: que demanda un total de Bs. 657.773,4, cantidad que representa la totalidad de los conceptos anteriormente demandados.SEGUNDA: POSICION DE LOS DEMANDADOS: STANHOME niega por ser falso que LA DEMANDANTE prestase servicios desde el día 06 de mayo de 2011, como “Líder en Ventas” de igual manera niega el cumplimiento de funciones y que estas a su vez consistieran en incorporar nuevas asesoras en la zona. (Vendedoras), entrenamiento y motivación a las vendedoras que comercializan el producto en la zona asignada; coordinar las ventas en la zona asignada, coordinar las cobranzas y morosidad de la zona asignada, coordinar los reclamos y devoluciones de productos en la zona asignada, asistir a reuniones de planificación e inducción con la Gerente Regional de la zona, para coordinar las actividades diarias del trabajo durante el mes. STANHOME igualmente niega por su falsedad que la pretendida relación de trabajo haya tenido su término el día 30 de septiembre de 2015 y por consiguiente niega el alegado despido injustificado. Lo cierto en todo caso es que La ciudadana CLISE PARRA, estableció una relación comercial con Stanhome Panamericana C.A y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por nuestra mandante con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de la demandante. Así mismo, resulta oportuno señalar que en el contrato de compra venta de productos convenido entre la hoy demandante y nuestra representada Stanhome Panamericana, C.A., se reglamentaba la relación existente entre las partes, la cual se correspondía con la realidad, por lo que ratificamos que no existen elementos que desvirtuasen la relación mercantil allí establecida. Los compradores independientes que ejecutan por cuenta y riesgo actividades de compra y reventa de productos pueden de forma libre, voluntaria y sin atender a coordinación o subordinación alguna por parte de la sociedad mercantil Stanhome Panamericana, C.A., organizar una cadena de beneficio derivado de invitar a otros sujetos a participar en la comercialización de productos como comerciantes independientes de productos manufacturados o importados por Stanhome Panamericana, C.A. En este orden de ideas, el comerciante independiente (que se denomina en el libelo de demanda como “LIDER DE GRUPO”), que decide invitar a otros sujetos a comercializar productos lo hace de forma voluntaria e unilateral, quiere decir que, no sigue instrucciones de nuestra representada porque en definitiva lo que hace es organizar su propio negocio como comerciante independiente, con el objeto de percibir una ganancia adicional por la venta ejecutada por esos otros sujetos. Los comerciantes independientes, no están subordinados a nuestra representada, éstos sujetos ejecutan la labor de venta como complemento a sus actividades habituales, percibiendo beneficios económicos que en ocasiones son superiores a los devengados por trabajadores subordinados que cumplen horarios y siguen instrucciones. Los comerciantes independientes tienen la posibilidad de ejecutar sus ventas de la forma que tengan a bien organizar, sin que nuestra representada pueda o tenga interés en controlar dicha actividad estableciendo jornadas y horarios, sujetándola en todo caso a los lapsos de recepción y entrega de pedidos que se organizan en las denominadas campañas, más que como un medio de control como un mecanismo de coordinación para que éstos comerciantes pueden conocer los tiempos en los que contaran con los productos que venderán a terceras personas, de los cuales percibirán un beneficio económico. La ganancia percibida por la ciudadana CLISE PARRA consiste en el diferencial entre el precio de compra de los productos a nuestra representada Stanhome Panamericana, C.A. y el precio de venta a los terceros que eran sus clientes, de manera que, nuestra representada no pagaba a la demandante cantidad alguna a título de salario, es decir, con el propósito de remunerar su esfuerzo; en caso de haber efectuado algún pago a la demandante se correspondía con la ganancia derivada de las ventas efectuadas por la cadena de comercialización que la comerciante independiente CLISE PARRA organizaba según su propio interés. La ganancia percibida por la demandante, era pagada por los consumidores finales de los productos y no por la empresa demandada. Es decir que, la comerciante independiente CLISE PARRA no formaba parte de una cadena de comercialización subordinada y establecida por nuestra representada. Una vez que la comerciante independiente CLISE PARRA, efectuaba la venta a sus clientes compraba a nuestra representada los productos solicitados por sus clientes, asumiendo los riesgos propios de la cobranza, la pérdida, extravío o deterioro de la mercancía adquirida, pues era propiedad de la demandante. La adquisición de los productos manufacturados o importados por nuestra representada, tiene como condición, el no tener pagos pendientes en virtud del importe de pedidos anteriores, de manera que, nuestra mandante Stanhome Panamericana, C.A. no asume riesgo alguno por la actividad de venta realizada por los comerciantes independientes y, el proceso de pago de mercancía a nuestra representada ocurre de forma prácticamente automática a través de los medios dispuestos por la empresa, específicamente, la posibilidad de hacer depósitos en las cuentas bancarias de ésta, mediante planillas dispuestas a tal fin en ciertos bancos. Este sistema está concebido para que los compradores independientes que revenden productos adquiridos a nuestra mandante, estén siempre al día en el pago de los pedidos, con el objeto de poder adquirir nuevas mercancías, sin que fuese necesario que una persona que también es comerciante independiente realizase labor de cobranza, ni que percibiera porcentaje alguno por dicha labor. LA EMPRESA niega que la demandante haya percibido como última remuneración mensual básica la cantidad de Bs. 22.800,00, o remuneración alguna, así como la pretendida cantidad de Bs. 760 diarios y 861,33 Bs. de Salario Integral. STANHOME niega haberse encontrado en la obligación de pagar lo correspondiente utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que todos estos conceptos tienen su naturaleza en el régimen laboral que no es aplicable al presente caso por lo anteriormente alegado. Por último STANHOME niega que le adeude a la demandante los conceptos demandados los cuales se dan por enteramente reproducidos a continuación: “1) Prestación de Antigüedad: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, alega que le corresponde la cantidad de 260 días de salario integral (incluyendo los días adicionales previstos en el ordinal b del art. 142 de la LOTTT), equivalentes a Bs 861,33, resultando un total de Bs. 206.719,2. 2) Intereses dejados de Percibir: con base en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT). 3) Utilidades: que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponden las utilidades causadas durante todo su tiempo de servicios, más las utilidades fraccionadas correspondientes a los diez (9) meses laborados del ejercicio económico en curso, las cuales a su decir deben ser calculadas sobre la base de 30 días por año, resultando que le corresponden 120 días y en función del último salario diario devengado, equivalentes a Bs. 760, arroja un total de Bs. 91.200,00. 4) Vacaciones: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde por concepto de vacaciones y de vacaciones fraccionadas, correspondientes a todo su tiempo de servicios, 48 días de salario que calculados a su último salario normal diario de Bs. 760, de acuerdo a lo previsto en la LOTTT, ascienden a Bs. 36.480,00. 5) Bono de Alimentación: reclama el pago de 1.069 días de Bono de Alimentación, toda vez que a su decir durante la relación de trabajo no percibió cantidad alguna por este beneficio, en consecuencia debe ser pagado con un valor del 0.50 de la unidad tributaria vigente, conforme establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de Bs. 80.175,00. 5) Bono Vacacional: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, reclama el pago de 48 días de Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado, causados durante todo su tiempo de servicios que calculados a su último salario normal diario de Bs. 760, de acuerdo a lo previsto en la LOTTT, ascienden a Bs. 36.480,00. 5) Indemnización por Despido Injustificado: que de acuerdo a la forma como terminó la relación laboral y puesto que la Ley establece la Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 206.719,2, por ser esta equivalente al monto por prestaciones sociales a que se refiere la norma antes señalada. 7) Monto total: que demanda un total de Bs. 657.773,4, cantidad que representa la totalidad de los conceptos anteriormente demandados.”. TERCERA:ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de lograr un acuerdo amistoso que ponga fin al presente procedimiento, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓNLABORAL, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTA: LAS PARTES convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 890.000,00) correspondiente a la Sra. CLISE PARRA, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio. En cuanto ala forma de pago LA DEMANDADA procede en este acto en su propio nombre y beneficio, mediante la entrega a la Sra. CLISE PARRA de: dos (2) Cheques de fecha 04 de noviembre 2015, signados con losnúmeros41429306 y 18429307 pertenecientes a la cuenta número0134-0467-4347-7304-5011, girados contra la entidad bancaria Bancesco Banco Universal, S.A., por la cantidad de bolívares Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil (Bs. 465.000,00) y Cuatrocientos Veinticinco Mil (425.000,00), respectivamente. Asimismo, como consecuencia del pago que efectúa LA DEMANDADA, la Sra. PARRA extiende a LA DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la Transacción que se celebra, la Sra. PARRA y LA DEMANDADA declara estar de acuerdo que la cantidad neta de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 890.000,00) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que fueron demandados. o. Con relación a la Maribel Ávila, titular de la cédula de identidad No. V- 10.446.512; PRIMERA: POSICION DE LA ACCIONANTE: LA DEMANDANTE en este acto aduce haber Prestado servicios personales para STANHOME, desde el día 20 de agosto de 2006, como “Líder en Ventas” de igual manera alega haber cumplido funciones que consistían en incorporar nuevas asesoras en la zona. (Vendedoras), entrenamiento y motivación a las vendedoras que comercializan el producto en la zona asignada; coordinar las ventas en la zona asignada, coordinar las cobranzas y morosidad de la zona asignada, coordinar los reclamos y devoluciones de productos en la zona asignada, asistir a reuniones de planificación e inducción con la Gerente Regional de la zona, para coordinar las actividades diarias del trabajo durante el mes. LA DEMANDANTE señala haber prestado servicios hasta el día 30 de septiembre de 2015 y alega haber sido despedida en dicha fecha todo esto injustificadamente. Por otra parte aduce haber percibido como última remuneración mensual básica la cantidad de Bs. 22.800,00, dicha cantidad a Bs. 760 diarios y 861,33 Bs. De Salario Integral. MARIBEL AVILA sostiene que la empresa jamás cumplió con su obligación de pagar lo correspondiente utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). También aduce que en el momento del despido manifestó a su empleador su necesidad de recibir la liquidación de forma inmediata, es decir, entre último día de prestación de los servicios y los cinco hábiles siguientes sin que esto sucediese. LA DEMANDANTE exige el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, alega que le corresponde la cantidad de 420 días de salario integral (incluyendo los días adicionales previstos en el ordinal b del art. 142 de la LOTTT), equivalentes a Bs 861,33, resultando un total de Bs. 378.985,2. 2) Intereses dejados de Percibir: con base en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT). 3) Utilidades: que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponden las utilidades causadas durante todo su tiempo de servicios, más las utilidades fraccionadas correspondientes a los diez (9) meses laborados del ejercicio económico en curso, las cuales a su decir deben ser calculadas sobre la base de 30 días por año, resultando que le corresponden 200 días y en función del último salario diario devengado, equivalentes a Bs. 760, arroja un total de Bs. 152.000,00. 4) Vacaciones: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde por concepto de vacaciones y de vacaciones fraccionadas, correspondientes a todo su tiempo de servicios, 114 días de salario que calculados a su último salario normal diario de Bs. 760, de acuerdo a lo previsto en la LOTTT, ascienden a Bs. 86.640,00. 5) Bono de Alimentación: reclama el pago de 2.138 días de Bono de Alimentación, toda vez que a su decir durante la relación de trabajo no percibió cantidad alguna por este beneficio, en consecuencia debe ser pagado con un valor del 0.50 de la unidad tributaria vigente, conforme establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de Bs. 160.350,00. 5) Bono Vacacional: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, reclama el pago de 114 días de Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado, causados durante todo su tiempo de servicios que calculados a su último salario normal diario de Bs. 760, de acuerdo a lo previsto en la LOTTT, ascienden a Bs. 86.640,00. 5) Indemnización por Despido Injustificado: que de acuerdo a la forma como terminó la relación laboral y puesto que la Ley establece la Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 378.985,2, por ser esta equivalente al monto por prestaciones sociales a que se refiere la norma antes señalada. 7) Monto total: que demanda un total de Bs. 1.243.600,4, cantidad que representa la totalidad de los conceptos anteriormente demandados. SEGUNDA: POSICION DE LOS DEMANDADOS: STANHOME niega por ser falso que LA DEMANDANTE prestase servicios desde el día 20 de agosto de 2006, como “Líder en Ventas” de igual manera niega el cumplimiento de funciones y que estas a su vez consistieran en incorporar nuevas asesoras en la zona. (Vendedoras), entrenamiento y motivación a las vendedoras que comercializan el producto en la zona asignada; coordinar las ventas en la zona asignada, coordinar las cobranzas y morosidad de la zona asignada, coordinar los reclamos y devoluciones de productos en la zona asignada, asistir a reuniones de planificación e inducción con la Gerente Regional de la zona, para coordinar las actividades diarias del trabajo durante el mes. STANHOME igualmente niega por su falsedad que la pretendida relación de trabajo haya tenido su término el día 30 de septiembre de 2015 y por consiguiente niega el alegado despido injustificado. Lo cierto en todo caso es que La ciudadana MARIBEL AVILA, estableció una relación comercial con Stanhome Panamericana C.A y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por nuestra mandante con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de la demandante. Así mismo, resulta oportuno señalar que en el contrato de compra venta de productos convenido entre la hoy demandante y nuestra representada Stanhome Panamericana, C.A., se reglamentaba la relación existente entre las partes, la cual se correspondía con la realidad, por lo que ratificamos que no existen elementos que desvirtuasen la relación mercantil allí establecida. Los compradores independientes que ejecutan por cuenta y riesgo actividades de compra y reventa de productos pueden de forma libre, voluntaria y sin atender a coordinación o subordinación alguna por parte de la sociedad mercantil Stanhome Panamericana, C.A., organizar una cadena de beneficio derivado de invitar a otros sujetos a participar en la comercialización de productos como comerciantes independientes de productos manufacturados o importados por Stanhome Panamericana, C.A. En este orden de ideas, el comerciante independiente (que se denomina en el libelo de demanda como “LIDER DE GRUPO”), que decide invitar a otros sujetos a comercializar productos lo hace de forma voluntaria e unilateral, quiere decir que, no sigue instrucciones de nuestra representada porque en definitiva lo que hace es organizar su propio negocio como comerciante independiente, con el objeto de percibir una ganancia adicional por la venta ejecutada por esos otros sujetos. Los comerciantes independientes, no están subordinados a nuestra representada, éstos sujetos ejecutan la labor de venta como complemento a sus actividades habituales, percibiendo beneficios económicos que en ocasiones son superiores a los devengados por trabajadores subordinados que cumplen horarios y siguen instrucciones. Los comerciantes independientes tienen la posibilidad de ejecutar sus ventas de la forma que tengan a bien organizar, sin que nuestra representada pueda o tenga interés en controlar dicha actividad estableciendo jornadas y horarios, sujetándola en todo caso a los lapsos de recepción y entrega de pedidos que se organizan en las denominadas campañas, más que como un medio de control como un mecanismo de coordinación para que éstos comerciantes pueden conocer los tiempos en los que contaran con los productos que venderán a terceras personas, de los cuales percibirán un beneficio económico. La ganancia percibida por la ciudadana MARIBEL AVILA consiste en el diferencial entre el precio de compra de los productos a nuestra representada Stanhome Panamericana, C.A. y el precio de venta a los terceros que eran sus clientes, de manera que, nuestra representada no pagaba a la demandante cantidad alguna a título de salario, es decir, con el propósito de remunerar su esfuerzo; en caso de haber efectuado algún pago a la demandante se correspondía con la ganancia derivada de las ventas efectuadas por la cadena de comercialización que la comerciante independiente MARIBEL AVILA organizaba según su propio interés. La ganancia percibida por la demandante, era pagada por los consumidores finales de los productos y no por la empresa demandada. Es decir que, la comerciante independiente MARIBEL AVILA no formaba parte de una cadena de comercialización subordinada y establecida por nuestra representada. Una vez que la comerciante independiente MARIBEL AVILA, efectuaba la venta a sus clientes compraba a nuestra representada los productos solicitados por sus clientes, asumiendo los riesgos propios de la cobranza, la pérdida, extravío o deterioro de la mercancía adquirida, pues era propiedad de la demandante. La adquisición de los productos manufacturados o importados por nuestra representada, tiene como condición, el no tener pagos pendientes en virtud del importe de pedidos anteriores, de manera que, nuestra mandante Stanhome Panamericana, C.A. no asume riesgo alguno por la actividad de venta realizada por los comerciantes independientes y, el proceso de pago de mercancía a nuestra representada ocurre de forma prácticamente automática a través de los medios dispuestos por la empresa, específicamente, la posibilidad de hacer depósitos en las cuentas bancarias de ésta, mediante planillas dispuestas a tal fin en ciertos bancos. Este sistema está concebido para que los compradores independientes que revenden productos adquiridos a nuestra mandante, estén siempre al día en el pago de los pedidos, con el objeto de poder adquirir nuevas mercancías, sin que fuese necesario que una persona que también es comerciante independiente realizase labor de cobranza, ni que percibiera porcentaje alguno por dicha labor. LA EMPRESA niega que la demandante haya percibido como última remuneración mensual básica la cantidad de Bs. 22.800,00, o remuneración alguna, así como la pretendida cantidad de Bs. 760 diarios y 861,33 Bs. de Salario Integral. STANHOME niega haberse encontrado en la obligación de pagar lo correspondiente utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que todos estos conceptos tienen su naturaleza en el régimen laboral que no es aplicable al presente caso por lo anteriormente alegado. Por último STANHOME niega que le adeude a la demandante los conceptos demandados los cuales se dan por enteramente reproducidos a continuación: “1) Prestación de Antigüedad: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, alega que le corresponde la cantidad de 420 días de salario integral (incluyendo los días adicionales previstos en el ordinal b del art. 142 de la LOTTT), equivalentes a Bs 861,33, resultando un total de Bs. 378.985,2. 2) Intereses dejados de Percibir: con base en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT). 3) Utilidades: que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponden las utilidades causadas durante todo su tiempo de servicios, más las utilidades fraccionadas correspondientes a los diez (9) meses laborados del ejercicio económico en curso, las cuales a su decir deben ser calculadas sobre la base de 30 días por año, resultando que le corresponden 200 días y en función del último salario diario devengado, equivalentes a Bs. 760, arroja un total de Bs. 152.000,00. 4) Vacaciones: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde por concepto de vacaciones y de vacaciones fraccionadas, correspondientes a todo su tiempo de servicios, 114 días de salario que calculados a su último salario normal diario de Bs. 760, de acuerdo a lo previsto en la LOTTT, ascienden a Bs. 86.640,00. 5) Bono de Alimentación: reclama el pago de 2.138 días de Bono de Alimentación, toda vez que a su decir durante la relación de trabajo no percibió cantidad alguna por este beneficio, en consecuencia debe ser pagado con un valor del 0.50 de la unidad tributaria vigente, conforme establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de Bs. 160.350,00. 5) Bono Vacacional: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, reclama el pago de 114 días de Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado, causados durante todo su tiempo de servicios que calculados a su último salario normal diario de Bs. 760, de acuerdo a lo previsto en la LOTTT, ascienden a Bs. 86.640,00. 5) Indemnización por Despido Injustificado: que de acuerdo a la forma como terminó la relación laboral y puesto que la Ley establece la Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 378.985,2, por ser esta equivalente al monto por prestaciones sociales a que se refiere la norma antes señalada. 7) Monto total: que demanda un total de Bs. 1.243.600,4, cantidad que representa la totalidad de los conceptos anteriormente demandados.”. TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de lograr un acuerdo amistoso que ponga fin al presente procedimiento, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTA: LAS PARTES convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de UN MILLON DIECIOCHOMIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.018.000,00) correspondiente a la Sra. MARIBEL AVILA, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio. En cuanto a la forma de pago LA DEMANDADA procede en este acto en su propio nombre y beneficio, mediante la entrega a la Sra. MARIBEL AVILA de: dos (2) Cheques de fecha 04 de noviembre 2015, signados con los números 28429303 y 45429304 pertenecientes a la cuenta número 0134-0467-4347-7304-5011, girados contra la entidad bancaria Bancesco Banco Universal, S.A., por la cantidad de bolívares Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta (Bs. 464.550,00) y Quinientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta (553.450,00), respectivamente. Asimismo, como consecuencia del pago que efectúa LA DEMANDADA, la Sra. Ávila extiende a LA DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la Transacción que se celebra, la Sra. Ávila y LA DEMANDADA declara estar de acuerdo que la cantidad neta de UN MILLON DIECIOCHOMIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.018.000,00) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que fueron demandados. Y por ultimo con respecto a la ciudadana ZORAIDA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.718.202; PRIMERA: POSICION DE LA ACCIONANTE: LA DEMANDANTE en este acto aduce haber Prestado servicios personales para STANHOME, desde el día 05 de agosto de 2003, como “Líder en Ventas” de igual manera alega haber cumplido funciones que consistían en incorporar nuevas asesoras en la zona. (vendedoras), entrenamiento y motivación a las vendedoras que comercializan el producto en la zona asignada; coordinar las ventas en la zona asignada, coordinar las cobranzas y morosidad de la zona asignada, coordinar los reclamos y devoluciones de productos en la zona asignada, asistir a reuniones de planificación e inducción con la Gerente Regional de la zona, para coordinar las actividades diarias del trabajo durante el mes. LA DEMANDANTE señala haber prestado servicios hasta el día 30 de septiembre de 2015 y alega haber sido despedida en dicha fecha todo esto injustificadamente. Por otra parte aduce haber percibido como última remuneración mensual básica la cantidad de Bs. 20.800,00, dicha cantidad a Bs. 693,33 diarios y 801,07 Bs. De Salario Integral. ZORAIDA URDANETA sostiene que la empresa jamás cumplió con su obligación de pagar lo correspondiente utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). También aduce que en el momento del despido manifestó a su empleador su necesidad de recibir la liquidación de forma inmediata, es decir, entre último día de prestación de los servicios y los cinco hábiles siguientes sin que esto sucediese. LA DEMANDANTE exige el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, alega que le corresponde la cantidad de 720 días de salario integral (incluyendo los días adicionales previstos en el ordinal b del art. 142 de la LOTTT), equivalentes a Bs 801,17, resultando un total de Bs. 576.842,4. 2) Intereses dejados de Percibir: con base en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT). 3) Utilidades: que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponden las utilidades causadas durante todo su tiempo de servicios, más las utilidades fraccionadas correspondientes a los diez (9) meses laborados del ejercicio económico en curso, las cuales a su decir deben ser calculadas sobre la base de 30 días por año, resultando que le corresponden 440 días y en función del último salario diario devengado, equivalentes a Bs. 693.33, arroja un total de Bs. 305.062,2. 4) Vacaciones: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde por concepto de vacaciones y de vacaciones fraccionadas, correspondientes a todo su tiempo de servicios, 114 días de salario que calculados a su último salario normal diario de Bs. Bs. 693,33, de acuerdo a lo previsto en la LOTTT, ascienden a Bs. 79.039,62. 5) Bono de Alimentación: reclama el pago de 3.276 días de Bono de Alimentación, toda vez que a su decir durante la relación de trabajo no percibió cantidad alguna por este beneficio, en consecuencia debe ser pagado con un valor del 0.50 de la unidad tributaria vigente, conforme establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de Bs. 245.700. 5) Bono Vacacional: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, reclama el pago de 114 días de Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado, causados durante todo su tiempo de servicios que calculados a su último salario normal diario de Bs. 693.33, asciende a la cantidad de Bs. 79.039,62. 5) Indemnización por Despido Injustificado: que de acuerdo a la forma como terminó la relación laboral y puesto que la Ley establece la Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 576.842,4, por ser esta equivalente al monto por prestaciones sociales a que se refiere la norma antes señalada. 7) Monto total: que demanda un total de Bs. 1.862.525,8, cantidad que representa la totalidad de los conceptos anteriormente demandados. SEGUNDA: POSICION DE LOS DEMANDADOS: STANHOME niega por ser falso que LA DEMANDANTE prestase servicios desde el día 05 de agosto de 2003, como “Líder en Ventas” de igual manera niega el cumplimiento de funciones y que estas a su vez consistieran en incorporar nuevas asesoras en la zona. (vendedoras), entrenamiento y motivación a las vendedoras que comercializan el producto en la zona asignada; coordinar las ventas en la zona asignada, coordinar las cobranzas y morosidad de la zona asignada, coordinar los reclamos y devoluciones de productos en la zona asignada, asistir a reuniones de planificación e inducción con la Gerente Regional de la zona, para coordinar las actividades diarias del trabajo durante el mes. STANHOME igualmente niega por su falsedad que la pretendida relación de trabajo haya tenido su término el día 30 de septiembre de 2015 y por consiguiente niega el alegado despido injustificado. Lo cierto en todo caso es que La ciudadana Zoraida Urdaneta, estableció una relación comercial con Stanhome Panamericana C.A y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por nuestra mandante con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de la demandante. Así mismo, resulta oportuno señalar que en el contrato de compra venta de productos convenido entre la hoy demandante y nuestra representada Stanhome Panamericana, C.A., se reglamentaba la relación existente entre las partes, la cual se correspondía con la realidad, por lo que ratificamos que no existen elementos que desvirtuasen la relación mercantil allí establecida. Los compradores independientes que ejecutan por cuenta y riesgo actividades de compra y reventa de productos pueden de forma libre, voluntaria y sin atender a coordinación o subordinación alguna por parte de la sociedad mercantil Stanhome Panamericana, C.A., organizar una cadena de beneficio derivado de invitar a otros sujetos a participar en la comercialización de productos como comerciantes independientes de productos manufacturados o importados por Stanhome Panamericana, C.A. En este orden de ideas, el comerciante independiente (que se denomina en el libelo de demanda como “LIDER DE GRUPO”), que decide invitar a otros sujetos a comercializar productos lo hace de forma voluntaria e unilateral, quiere decir que, no sigue instrucciones de nuestra representada porque en definitiva lo que hace es organizar su propio negocio como comerciante independiente, con el objeto de percibir una ganancia adicional por la venta ejecutada por esos otros sujetos. Los comerciantes independientes, no están subordinados a nuestra representada, éstos sujetos ejecutan la labor de venta como complemento a sus actividades habituales, percibiendo beneficios económicos que en ocasiones son superiores a los devengados por trabajadores subordinados que cumplen horarios y siguen instrucciones. Los comerciantes independientes tienen la posibilidad de ejecutar sus ventas de la forma que tengan a bien organizar, sin que nuestra representada pueda o tenga interés en controlar dicha actividad estableciendo jornadas y horarios, sujetándola en todo caso a los lapsos de recepción y entrega de pedidos que se organizan en las denominadas campañas, más que como un medio de control como un mecanismo de coordinación para que éstos comerciantes pueden conocer los tiempos en los que contaran con los productos que venderán a terceras personas, de los cuales percibirán un beneficio económico. La ganancia percibida por la ciudadana Zoraida Urdaneta consiste en el diferencial entre el precio de compra de los productos a nuestra representada Stanhome Panamericana, C.A. y el precio de venta a los terceros que eran sus clientes, de manera que, nuestra representada no pagaba a la demandante cantidad alguna a título de salario, es decir, con el propósito de remunerar su esfuerzo; en caso de haber efectuado algún pago a la demandante se correspondía con la ganancia derivada de las ventas efectuadas por la cadena de comercialización que la comerciante independiente Zoraida Urdaneta organizaba según su propio interés. La ganancia percibida por la demandante, era pagada por los consumidores finales de los productos y no por la empresa demandada. Es decir que, la comerciante independiente Zoraida Urdaneta no formaba parte de una cadena de comercialización subordinada y establecida por nuestra representada. Una vez que la comerciante independiente Zoraida Urdaneta, efectuaba la venta a sus clientes compraba a nuestra representada los productos solicitados por sus clientes, asumiendo los riesgos propios de la cobranza, la pérdida, extravío o deterioro de la mercancía adquirida, pues era propiedad de la demandante. La adquisición de los productos manufacturados o importados por nuestra representada, tiene como condición, el no tener pagos pendientes en virtud del importe de pedidos anteriores, de manera que, nuestra mandante Stanhome Panamericana, C.A. no asume riesgo alguno por la actividad de venta realizada por los comerciantes independientes y, el proceso de pago de mercancía a nuestra representada ocurre de forma prácticamente automática a través de los medios dispuestos por la empresa, específicamente, la posibilidad de hacer depósitos en las cuentas bancarias de ésta, mediante planillas dispuestas a tal fin en ciertos bancos. Este sistema está concebido para que los compradores independientes que revenden productos adquiridos a nuestra mandante, estén siempre al día en el pago de los pedidos, con el objeto de poder adquirir nuevas mercancías, sin que fuese necesario que una persona que también es comerciante independiente realizase labor de cobranza, ni que percibiera porcentaje alguno por dicha labor. LA EMPRESA niega que la demandante haya percibido como última remuneración mensual básica la cantidad de Bs. 20.800,00, o remuneración alguna, así como la pretendida cantidad de Bs. 693,33 diarios y 801,07 Bs. de Salario Integral. STANHOME niega haberse encontrado en la obligación de pagar lo correspondiente utilidades, vacaciones y bono vacacional conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que todos estos conceptos tienen su naturaleza en el régimen laboral que no es aplicable al presente caso por lo anteriormente alegado. Por último STANHOME niega que le adeude a la demandante los conceptos demandados los cuales se dan por enteramente reproducidos a continuación: “1) Prestación de Antigüedad: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, alega que le corresponde la cantidad de 720 días de salario integral (incluyendo los días adicionales previstos en el ordinal b del art. 142 de la LOTTT), equivalentes a Bs 801,17, resultando un total de Bs. 576.842,4. 2) Intereses dejados de Percibir: con base en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT). 3) Utilidades: que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, le corresponden las utilidades causadas durante todo su tiempo de servicios, más las utilidades fraccionadas correspondientes a los diez (9) meses laborados del ejercicio económico en curso, las cuales a su decir deben ser calculadas sobre la base de 30 días por año, resultando que le corresponden 440 días y en función del último salario diario devengado, equivalentes a Bs. 693.33, arroja un total de Bs. 305.062,2. 4) Vacaciones: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT, le corresponde por concepto de vacaciones y de vacaciones fraccionadas, correspondientes a todo su tiempo de servicios, 114 días de salario que calculados a su último salario normal diario de Bs. Bs. 693,33, de acuerdo a lo previsto en la LOTTT, ascienden a Bs. 79.039,62. 5) Bono de Alimentación: reclama el pago de 3.276 días de Bono de Alimentación, toda vez que a su decir durante la relación de trabajo no percibió cantidad alguna por este beneficio, en consecuencia debe ser pagado con un valor del 0.50 de la unidad tributaria vigente, conforme establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de Bs. 245.700. 5) Bono Vacacional: que de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, reclama el pago de 114 días de Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado, causados durante todo su tiempo de servicios que calculados a su último salario normal diario de Bs. 693.33, asciende a la cantidad de Bs. 79.039,62. 5) Indemnización por Despido Injustificado: que de acuerdo a la forma como terminó la relación laboral y puesto que la Ley establece la Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 576.842,4, por ser esta equivalente al monto por prestaciones sociales a que se refiere la norma antes señalada. 7) Monto total: que demanda un total de Bs. 1.862.525,8, cantidad que representa la totalidad de los conceptos anteriormente demandados”. TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de lograr un acuerdo amistoso que ponga fin al presente procedimiento, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio, denuncia, procedimiento, o reclamo de cualquier naturaleza, han convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTA: LAS PARTES convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOSMIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.292.000,00) correspondiente a la Sra. Zoraida Urdaneta, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio. En cuanto a la forma de pago LA DEMANDADA procede en este acto en su propio nombre y beneficio, mediante la entrega a la Sra. Zoraida Urdaneta de: dos (2) Cheques de fecha 04 de noviembre 2015, signados con los números 46429301 y 15429302 pertenecientes a la cuenta número 0134-0467-4347-7304-5011, girados contra la entidad bancaria Bancesco Banco Universal, S.A., por la cantidad de bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil (Bs. 449.000,00) y Ochocientos Cuarenta y Tres Mil (843.000,00), respectivamente. Asimismo, como consecuencia del pago que efectúa LA DEMANDADA, la Sra. Urdaneta extiende a LA DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la Transacción que se celebra, la Sra. Urdaneta y LA DEMANDADA declara estar de acuerdo que la cantidad neta de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOSMIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.292.000,00) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que fueron demandados. QUINTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN: LA DEMANDANTE Zoraida Urdaneta expresamente conviene que (i) aceptan la representación del abogado que asume la defensa de la DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente transacción judicial desisten del procedimiento judicial seguido contra la DEMANDADA. Adicionalmente, conviene que con la transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas por los conceptos demandados en el presente procedimiento. QUINTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN: LAS DEMANDANTES las ciudadansa CLISE PARRA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.817.891, MARIBEL ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.446.512 y ciudadana ZORAIDA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.718.202, expresamente conviene que (i) aceptan la representación del abogado que asume la defensa de la DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente transacción judicial desisten del procedimiento judicial seguido contra la DEMANDADA. Adicionalmente, conviene que con la transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas por los conceptos demandados en el presente procedimiento; DECIMO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMO PRIMERO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, viernes seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG.HAROLYS PAREDES
Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-001120.-
GGRL/HP.-
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