REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de noviembre de Dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: NP11-R-2015-000214


ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 9 de Noviembre de 2015, presenta escrito el Abogado JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.912 en su carácter acreditado en Autos como Apoderado Judicial del Ciudadano RODOLFO MARCANO, solicitó aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 5 de Noviembre de 2015, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la Sociedad Mercantil INTER-CON SECURYTY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. argumentando lo pertinente.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo en los siguientes términos:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció como cambio de jurisprudencia que, “a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud,(…)”.

En atención a ello esta alzada debe verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva, y a tal efecto observa que la decisión fue publicada en fecha 5 de noviembre de 2015 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el día 9 de noviembre de 2015, al día de despacho siguiente entre la publicación, en razón de lo cual resulta tempestiva.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pronunciarse observa:

En cuanto a lo peticionado por el solicitante de la aclaratoria, este Tribunal observa que, pretende que este Juzgado se pronuncia “(…) en cuanto al alcance del principio tanto pides tanto te doy, contrario al contenido social del proceso laboral y trasgresor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , que no le permite suplir defensas al valorar documentos a su querer saber y entender;(…)”

Este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:

“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.

Este Tribunal Superior acoge dicho criterio, toda vez que en la solicitud planteada, excede de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

En el presente caso, se solicita la aclaratoria, ya que lo solicitado es aclarar el principio quantum devollutum tantum appellatum, y su posible relación con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la consecuencia jurídica en caso que la parte demandada en un proceso laboral, no comparezca a la audiencia preliminar; cuya materia de interpretación de principios no tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia; ya que en presente caso, no se requiere aclarar ningún punto dudoso, salvar alguna omisión, o rectificar algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, ya que cada uno de los conceptos cuyo pronunciamiento se dictó, fueron debidamente explicados por este Juzgador.

Es por ello, que al estar expresado claramente las motivaciones de la decisión, es improcedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ampliación de la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, emanado de este mismo Juzgado Superior, solicitada por la parte actora.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el presente expediente número NP11-R-2015-000214

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. JUAN IDROGO




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. JUAN IDROGO