REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de noviembre de dos mi quince (2015)
205° y 156°



ASUNTO: NP11-R-2015-000224


SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara el Ciudadano LUIS JOSÉ MAURERA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.916.516, representado por los Abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO y RENNY SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 42.284, 47.058 y 139.115 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 13 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de Octubre de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el Juicio que incoara dicho Ciudadano, en contra de la Entidad de Trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de marzo de 2012, bajo el Nro.9, Tomo 27-A-Pro., representada por la Abogada JOHANA LISBETH FARFAN UGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.959, según Poder Autenticado que riela al folio 21 del asunto principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha 26 de Octubre de 2015.

En fecha 29 de octubre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 5 de noviembre del presente año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para la fecha 19 de noviembre de 2015, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m) en la cual comparece el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente manifiesta ante esta alzada que, en el presente juicio la parte accionada no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar; no contesta la demanda y tampoco comparece a audiencia de juicio, por ello, se verifica la admisión de los hechos; sin embargo, el Juez de Juicio no condenó uno de los conceptos reclamados en forma correcta, discrepando de lo establecido en la sentencia con respecto al monto de utilidades. Expone que la empresa paga 45 días de utilidades y 30 días de bono vacacional, y el monto condenado por la Jueza es inferior al pagado y reconocido por la empresa, lo cual es una incongruencia. Asimismo, se verifica que el salario era pagado quincenalmente. Igualmente manifiesta que se revise y se condene correctamente lo relativo a los intereses moratorios e indexación. Por último solicitan se declare con lugar el recurso y se condenen los conceptos reclamados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, estableciendo la consecuencia jurídica no sólo de la incomparecencia a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también, por la falta de contestación de la demanda, en aplicación del artículo 135 eiusdem. Procedió al análisis de las pruebas aportadas en el proceso, valorando conforme a derecho y la sana crítica las promovidas por la parte actora, señalando que la Accionada no acompañó pruebas documentales en su escrito de promoción de pruebas, solicitando solo una prueba de informes, la cual no fue evacuada vista la incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio.

En lo que respecta a la procedencia en derecho de los conceptos demandados, en lo que respecta al pago de las utilidades y el bono vacacional por en base al pago de la cantidad de 45 días cada uno, este Tribunal no lo acuerda por cuanto al considerar que no fue promovido medio de prueba alguno que de certeza que la demandada pagara ese número de días, y efectúa los cálculos correspondientes, tomando para el cálculo del salario integral la base de 30 días de utilidades, siendo que toma como cierto, el salario normal alegado por el accionante.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.

En el caso sub examine el punto a decidir es establecer el efecto de la presunción de admisión de los hechos vista la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, en cuanto al concepto de utilidades y la base de cálculo utilizada por la Jueza de Juicio, con la cual manifiesta desacuerdo, y en virtud de ella, el recálculo de los demás conceptos demandados.

A los fines del pronunciamiento respectivo, este Juzgado observa que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

Es menester señalar que, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.”

Analizando la sentencia recurrida, se observa que el Juez de Instancia procede a fundamentar y motivar su decisión, en base a la incomparecencia de la accionada a la audiencia, concluyendo esta Alzada, lo que devino en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma para tal supuesto de hecho.

Con respecto a la delación expuesta, el Apoderado Judicial que recurre, que la Jueza de Juicio condena una cantidad menor por concepto de utilidades a lo que la misma empresa pagó, a pesar de la admisión de los hechos.

Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador debe hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2015, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que expone:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

En este orden de ideas, el hecho de que opere la confesión del demandado por su incomparecencia a la audiencia de juicio, deba aplicarse la admisión absoluta de los hechos y haya que dar la razón al demandante en plenitud. Efectivamente, ante esa situación procesal, se activa la consecuencia jurídica, más sin embargo, deben tenerse presente otras situaciones procesales a los fines de establecer el grado de dicha confesión, ya que puede darse la incomparecencia al inicio de la referida audiencia, en cuyo supuesto, se entiende que no se expresan en forma oral los argumentos de hecho y de derecho, tanto del actor como del accionado, como puede ser en alguna de sus prolongaciones, y en dicho supuesto, tendría que constatarse en la revisión del proceso, aquellas pruebas que fueron evacuadas y en la que hubo control de la prueba por ambas partes.

La disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que, el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que acordar de pleno derecho la demanda; igualmente el Juez de Juicio debe valorar aquellos elementos de prueba que puedan ser comunes a ambas partes, a los fines de la procedencia en derecho de alguno de los conceptos demandados, en la forma o cantidad en la que se reclamen; e incluso, si la pretensión es contraria a derecho, no podrá condenarse, con independencia de que haya operado o no la admisión de los hechos.

Así las cosas, al analizar el libelo de demanda, observa este Tribunal que el Accionante reclama por concepto de utilidades correspondientes al periodo 01/01/2014 al 31/12/2014, la cantidad de Bs.12.506,27, equivalente al pago de 45 días multiplicados por el salario de Bs.277,92.

La Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

La Jueza de Juicio en su sentencia, parcialmente trascrita anteriormente, no acordó el pago por 45 días, alegando no existir elementos de pruebas que indicaran que la empresa pagara dicha cantidad de días, y por ello, procede a reconocer solo 30 días, y luego realiza el recálculo de los salarios, utilizando dicha tarifa legal.

En cuanto a este concepto, si bien la empresa no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, no contesta la demanda y tampoco comparece a la audiencia de juicio, debe aplicarse el efecto de la confesión. Sin embargo, adicional a lo anterior, es posible verificar del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, que en el particular segundo, (folio 37) solicita la evacuación de la prueba de Informes a la entidad Financiera BANCO BICENTENARIO, a los fines de que de razón sobre el monto de Bs.10.776,78 pagados por dicha entidad de trabajo en diciembre de 2014, y la motivación de esa prueba, es demostrar la cancelación de las utilidades 2014, conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Igualmente, la Jueza de Juicio en su sentencia, procede a valorar las pruebas promovidas por la parte Demandante, y con respecto a la documental que riela inserta en Autos consignada conjuntamente con el escrito libelar, le otorga pleno valor probatorio al estado de cuenta comprendido desde el 03/10/2014 al 30/12/2014, (folios 12 al 14) en el que puede constatarse en el mes de diciembre, el pago de Bs.10.776,78, a que hacer referencia la accionada señalado ut supra.

Por cuanto la Jueza de Juicio en la sentencia estableció que admitió como ciertos los salarios normales indicados en el escrito libelar, por tanto, por concepto de utilidades le corresponde al trabajador, 45 días por el salario normal de Bs.247,04, la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.11.116,80). Así se establece.

Con respecto al concepto reclamado de Bono Vacacional, sobre la base de 45 días anuales alegando un convenio entre la empresa demandada y COMPAÑÍA ANÓMINA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dicha delación no es procedente, ya que en el presente caso, es un concepto que excede de los límites legales, y conforme al criterio anterior de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía al accionante; por lo tanto, se confirma lo señalado por la Jueza de Juicio en condenar y establecer su monto, en base a los límites establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

En cuanto a los demás conceptos que corresponden a utilidad e intereses sobre prestaciones sociales que se calculan a salario integral, este Juzgador procederá a realizar el recálculo de los mismos en los siguientes términos:

Por concepto de antigüedad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al realizar el cálculo conforme al literal c) corresponderían 30 días por el salario integral de Bs.288.21, arroja la cantidad de Bs.8.646,30.

Al realizar el cálculo conforme lo dispuesto en el literal b) de la norma, arroja la cantidad de Bs.20.589,28, según el cuadro siguiente:

Período Comprendido Salario Días Alic Bono Alic Salario dias Pres. Soc. P. Soc.
N. Dia UTIL. Ut. D. Vac. B. Vac. Int. Dia Dep. MES Acum
enero 2014 166,13 45 20,77 15 6,92 193,82 0 - -
febrero 2014 393,33 45 49,17 15 16,39 458,89 0 - -
marzo 2014 370,54 45 46,32 15 15,44 432,30 15 6.484,45 6.484,45
abril 2014 403,49 45 50,44 15 16,81 470,74 0 - 6.484,45
mayo 2014 422,88 45 52,86 15 17,62 493,36 0 - 6.484,45
junio 2014 356,22 45 44,53 15 14,84 415,59 15 6.233,85 12.718,30
julio 2014 287,33 45 35,92 15 11,97 335,22 0 - 12.718,30
agosto 2014 287,33 45 35,92 15 11,97 335,22 0 - 12.718,30
septiembre 2014 202,73 45 25,34 15 8,45 236,52 15 3.547,78 16.266,08
octubre 2014 333,10 45 41,64 15 13,88 388,62 0 - 16.266,08
noviembre 2014 350,55 45 43,82 15 14,61 408,98 0 - 16.266,08
diciembre 2014 247,04 45 30,88 15 10,29 288,21 15 4.323,20 20.589,28

Por consiguiente, conforme lo dispuesto en el literal d) del artículo citado, el monto más favorable al trabajador por concepto de Antigüedad y se condena al pago es de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.20.589,28).

Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar los intereses sobre las prestaciones sociales, siendo el monto a condenar, la cantidad de Bs.1.751,38, según se discrimina infra.

P. Soc. Tasa Dias Interés Intereses
Acum Interés Acumulados
- 15,12% 31 - -
- 15,54% 30 - -
6.484,45 15,05% 31 84,04 84,04
6.484,45 15,44% 31 86,21 170,25
6.484,45 15,54% 30 83,97 254,22
12.718,30 15,56% 31 170,41 424,64
12.718,30 15,86% 30 168,09 592,73
12.718,30 16,23% 31 177,75 770,48
16.266,08 16,16% 30 219,05 989,53
16.266,08 16,65% 31 233,21 1.222,74
16.266,08 16,96% 30 229,89 1.452,64
20.589,28 16,85% 31 298,74 1.751,38

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador establece los conceptos y montos condenados a pagar establecidos anteriormente, y reproduce los conceptos y montos señalados por la A quo, que se ratifican, a saber:

Antigüedad: = Bs. 20.589,28.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.751,38.
Utilidades año 2014: Bs. 11.116,80.
Vacaciones vencidas: 15 días = Bs. 3.705,60.
Bono Vacacional Fraccionado: 15 días = Bs. 3.705,60.

Sub Total: Bs. 40.868,66 a la cual hay que deducirle el monto de Bs. 10.776,78 que le fueron pagados al demandante por concepto de adelanto de utilidades, para un TOTAL A CANCELAR de TREINTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.091,88). Así se decide.

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir desde el 31 de diciembre de 2014, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda. Para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y condena a la empresa al pago de TREINTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.091,88), más lo que resulte de la experticia ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. JUAN IDROGO





En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. JUAN IDROGO