REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Noviembre de 2015
ASUNTO: NP11-R-2015-000251
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos AVELINO RIVERA HUAMANI y JOVANNY CUBERO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 24.501.602 y 8.886.248, respectivamente, representados por la abogada Xiomara Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el numero Nº 205.319, en contra del auto de fecha 04 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el acta de audiencia preliminar de fecha 02 de Noviembre de 2015, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2015-000240 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por los referido ciudadanos en contra de la entidad de trabajo TRANSERVMACA, C.A.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 11 de Noviembre de 2015, concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo; y luego de cumplida con dicha carga procesal, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015, se informó a las partes que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se iniciaba a partir de esa fecha inclusive el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia.
Encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir de la consignación de las copias certificadas, lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que, en el escrito de fundamentación, expone que:
• Que en fecha 02 de Noviembre de 2015, correspondía la celebración del Inicio de la audiencia preliminar, fijada para las 09:30 a.m., por lo que a fin de ejercer plenamente la representación de los intereses y derechos de sus representados, oportunamente en esa misma fecha aproximadamente a las 08:59 a.m., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Escrito de Formalización de Reforma de Libelo de demanda y que en vista de la referida consignación esperaba que se tomaran las previsiones necesarias, para que la celebración de la audiencia preliminar, no fuese anunciada.
• Que a pesar de haber realizado la consignación del Escrito de Formalización de Reforma de Libelo de demanda, la audiencia preliminar fue celebrada, tal y como fue acordada en autos, levantando la Jueza de Sustanciación, el acta respectiva de la misma, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
• Que con dicha celebración, se desconoció el derecho que tienen como parte actora a reformar la demanda, en tiempo legalmente hábil antes de que se realizara la audiencia preliminar, dentro del lapso permitido por el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al proceso laboral.
• Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió sustanciar dicha reforma y fijar nueva oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, sin necesidad de realizar una nueva notificación, dado que ambas partes se encontraban a derecho.
• Que en fecha 03 de Noviembre de 2015, apeló del acta de audiencia preliminar de fecha 02 de Noviembre de 2015, la cual fue negada mediante auto en fecha 04 de Noviembre de 2015.
En el escrito contentivo del Recurso de Hecho, la Abogada Recurrente y quien invoca actuar como Apoderada Judicial de la parte actora, alega que solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, apenas una hora antes aproximadamente, del inicio de la audiencia preliminar, emitir pronunciamiento sobre el escrito de reforma del libelo demanda consignado por dicha representación judicial.
Que previa ratificación de tal pedimento, participó a la Jueza de la reforma presentada, evidenciándolo con el recibo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, considerando la recurrente que el no emitir pronunciamiento, violentó el Derecho Constitucional de sus representados, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues siendo la audiencia preliminar de inicio la oportunidad procesal prevista para presentar la promoción de pruebas, al celebrarse la misma, obviando la reforma del libelo de la demanda, coarta el derecho a promover y evacuar pruebas que sustentaran sus alegatos.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2015, consigna las copias certificadas consignadas a los autos, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa lo siguiente:
• Del folio 12, Cartel de Notificación, de fecha 16 de septiembre de 2015, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dirigido a la entidad de trabajo demandada, TRANSERVMACA, C.A., debidamente recibido por la Analista de Recursos Humanos de la referida empresa, la ciudadana Mariela García, en fecha 13 de Octubre de 2015.
• Del folio 13, acta del inicio de audiencia preliminar de fecha 02 de noviembre de 2015, en la que se dejo constancia de la consignación del escrito de pruebas de la parte demandada, y fijándose la prolongación de audiencia para el 25 de noviembre de 2015, a las 09:00 a.m., la cual misma fue suscrita por las Abogadas Xiomara Navarro en su condición de apoderada judicial de la parte actora y Anayelis Torres, en carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSERVMACA, C.A.
• Del folio 14 hasta el folio 16, escrito de reforma del libelo de demanda, y al folio 17, auto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejando constancia de recibido de dicho escrito.
• Del folio 18, comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual le es asignado el numero NP11-R-2015-000240, a la apelación ejercida por la hoy recurrente, en contra del auto de fecha 02 de noviembre de 2015.
• Del folio 19, auto de fecha 04 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual se niega oír el Recurso de Apelación intentado por la parte actora, en contra del acta de fecha 02 de Noviembre de 2015, por cuanto la misma es de mero trámite, ya que solo deja constancia de la instalación de la audiencia preliminar y de la comparecencia de las partes.
Ahora bien, la Apoderada Judicial de los demandantes, interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el Asunto número NP11-R-2015-000240, contra el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2015, la Jueza de Primera Instancia dejó asentado lo siguiente:
“(…) PARTE DEMANDANTE: No presento escrito de pruebas.
PARTE DEMANDADA: 2 folios útiles como escrito de pruebas y 42 anexos.
Y conjuntamente con la Jueza consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día miércoles 25 de noviembre de 2015 a las 9:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”
Dicha acta fue suscrita por las Abogadas XIOMARA NAVARRO en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AVELINO RIVERA HUAMANI y JOVANNY CUBERO CARVAJAL, y ANAYELIS TORRES, en carácter de Apoderada Judicial de la empresa TRANSERVMACA, C.A.
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados.
(omissis)…
En sentencia de la Sala de Casación Social Nro.1227, de fecha 9 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: NOEL NATIVIDAD HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., establece:
“(…) Respecto a las atribuciones legales de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que, es ante ellos que deben presentarse las demandas y son ellos los competentes para admitirlas (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o para, en ejercicio del primer despacho saneador previsto en la citada ley adjetiva laboral, ordenar al presentante la corrección del libelo de demanda, con apercibimiento de perención. Como es sabido, mediante la consagración del despacho saneador, el legislador pretendió que el Juez pudiera depurar el proceso al sanar el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea la demanda.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también atribuye a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la celebración y dirección de la audiencia preliminar, cuyo fin principal es la terminación del litigio mediante un acto de autocomposición procesal y sólo en caso de que no fuera posible la conciliación, le otorga la potestad de ejercer un segundo despacho saneador, mediante el cual deberá resolver todos los vicios procesales que pudieran detectar, ya sea de oficio o a petición de parte (artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Es decir, que este segundo despacho saneador está previsto sólo para el caso de que no fuere posible la conciliación. (…)”
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En efecto, para esta Alzada, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación
En el caso concreto, el auto mediante el cual se niega oír apelación del Acta de fecha 2 de noviembre de 2015, cuya copia certificada ya indicó supra, al examinarla con detalle, considera quien decide, que tal como lo motivó el Tribunal de Primera Instancia, el mismo constituye un Auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, que al celebrar el inicio de la audiencia de juicio, debe levantar el acta respectiva, para dejar constancia de la comparecencia de las partes al acto, de las circunstancias del desarrollo de la audiencia y de lo que a su juicio, como directora del proceso, debe ordenar para aplicar los principios que rigen el proceso laboral, por lo tanto ello constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos AVELINO RIVERA HUAMANI y JOVANNY CUBERO CARVAJAL, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 4 de Noviembre de 2015, que negó oír el Recurso de Apelación.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN IDROGO S.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. JUAN IDROGO S.
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