REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-R-2015-000255
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano FERNANDO JIMENEZ VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 23.208.183, representado por los Abogados EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO; CONRADO PEÑALOZA BILGER y MAGALYS VILLALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 47.548, 135.847 y 46.139 respectivamente según instrumento Poder que riela en Autos en el folio 23 y 24, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 3 de noviembre de 2015, en la cual vista la incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio, declaró el DESITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el Juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano anteriormente mencionado, en contra de la empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, domiciliada en Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2000, bajo el Nro.39, Tomo 40-A Cto. representada por los Abogados EDMUNDO MARTINEZ; GIUSEPPE MAURIELLO; GUSTAVO GUZMÁN; MARIANA ROSO; JESÚS DELGADO; ANDRÉS LAREZ; CESAR SANTANA; JOSÉ MANUEL RODRIGUES; ANGEL MELÉNDEZ; DANIELA PALERMO; MAYGRED CABRERA; GUSTAVO NIETO; LEOPOLDO USTÁRIZ; CARLOS VIVI; PABLO MARVAL; FERNANDO ANUNCIBAY; GUIDO E. URDANETA; HOWARD QUINTERO; RICHARD PRIETO; GUIDO URDANETA S.; ALFREDO ALVAREZ y NUNZIO DE GREGORIO CASALE, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 17.912, 44.094, 66.958, 77.304, 84.876, 92.558, 90.892, 91.408, 111.339, 106.498, 111.698, 35.265, 14.181, 76.116, 39.490, 101.334, 22.892, 64.706, 103.093, 114.756, 121.000 y 85.314 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los folios 74 al 77 de Autos.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha 11 de noviembre de 2015, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 13 de noviembre de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes, 19 del mismo mes y año, a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado EDILBERTO NATERA, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte accionante, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos: Alegó que en fecha 3 de noviembre del presente año, estaba pautado para ese día la continuación de la audiencia en primera instancia, no obstante, sufrió un malestar, por lo que tuvo que asistir a la consulta médica para ser tratado, siendo el motivo del mismo, consecuencia de afecciones de salud previas, y secuelas de tres (3) intervenciones quirúrgicas de carácter renal a las que fue sometido; presentando en este caso, dolor de riñón.
En la presente Audiencia consignó constancia médica emitida por una Profesional de la Medicina Privada, Dra. Janet Pedrosa de Poito, la cual presenta como testigo, a los fines de ratificar mediante la prueba testimonial dicha constancia.
Solicitó la revocatoria de la sentencia y la reposición de la causa.
Oídos el alegato de la parte, el Juzgado, previo Juramento de Ley, procede al interrogatorio de la Médico antes nombrada, quien en el interrogatorio que le hiciera este Juzgador, ratificó la constancia de Atención que expidió al Abogado EDILBERTO NATERA le día 3 de Noviembre de 2015, y que fue necesario otorgarle un reposo médico de 48 horas.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, esta Alzada considera:
El Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; reiterada entre otras, en sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien como bien se indicó, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
En el caso de Autos, y con respecto a la incomparecencia del Abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, señaló que existen razones y circunstancias que motivaron la incomparecencia a la Audiencia de los Apoderados del Actor, consignando en el Recurso de Apelación en original constancia medica emitida por la Dra. JANET PEDROSA DE POITO, Médico Ocupacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Salud, bajo el Nro.100.026, en la cual hace constar que estuvo en su Consultorio y atendió al referido Abogado presentando dolor renal, siendo la consulta en horas de la mañana y ordenando reposo por 48 horas.
Siendo la documental presentada emanada de un tercero que no es parte en el proceso, sin embargo, al haber sido ratificada por medio de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Por consiguiente, este Juzgador considera que el Abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO si justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.
En lo que respecta a los coapoderados judiciales de la parte actora, que se mencionan en el Poder Autenticado, los Abogados CONRADO PEÑALOZA BILGER y MAGALYS VILLALBA, es menester señalar que, al momento de proceder a dictar el dispositivo del fallo oral, el Abogado que recurre, manifestó que no habría presentado prueba alguna con respecto de ellos, al no considerarlo necesario, alegando el hecho público comunicacional, ya que la Abogada MAGALYS VILLALBA, actualmente el cargo de Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y respecto del Abogado CONRADO PEÑALOZA, manifestó que trabaja en la Alcaldía; sin especificar ni mencionar que puesto o trabajo realiza en la misma.
En relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“(…) El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración (…)”
Conforme al criterio de la Sala Constitucional arriba citado, con respecto a la Abogada MAGALYS VILLALBA, si bien nada consta en Autos con respecto a su actual cargo, así como su imposibilidad de ejercer las facultades del Poder que le fuera conferido, sin embargo, es conocido por medios de prensa el mismo, y por ende, debe establecer este Juzgador que por efecto de dicho cargo público, no podría materialmente ejercer la representación del demandante de Autos en el presente Juicio.
Con respecto del Abogado CONRADO PEÑALOZA, no consta ningún elemento probatorio en Autos por el cual se pueda demostrar que este Profesional del derecho ejerza un cargo público en algún Ente Municipal que le impida el ejercicio de la profesión del derecho en forma libre; tampoco existe en Autos, documento o prueba alguna que en virtud de ese cargo, haya debido excusarse o renunciar al Poder conferido; por consiguiente, debe este Juzgador señalar, que en su caso, no justifica la incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.
Observa este Juzgador que la parte actora cuenta con dos (2) Apoderados Judiciales, que tienen las mismas facultares conferidas por la Ley, y los referidos co-Apoderados podían ejercer la representación de la parte demandada en la Audiencia. Por consiguiente, como bien establece la jurisprudencia, la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado a comparecer, en este caso la parte Demandada a través de sus Apoderados Judiciales legalmente constituidos, y considera este Juzgador en base a lo planteado, que la parte Accionante no cumple con su obligación de hacer, por cuanto los profesionales del Derecho recurrentes, al ser precisamente dos (2) Co Apoderados, deben prever situaciones en las cuales se presentan acontecimientos que le puedan hacer difícil la comparecencia a un Acto Jurisdiccional, como la ocurrida a uno de los Abogados para no dejar en estado de indefensión a su mandante, existiendo además los medio tecnológicos de comunicación, en virtud de que la misma pudo ser evitable.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar que no procede la justificación de la incomparecencia a la audiencia de juicio alegada. Así se establece.
En consecuencia, considera que el recurso de apelación no puede prosperar; por tanto, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano FERNANDO JIMENEZ VERGARA; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN IDROGO S.
En esta misma fecha, siendo las 10:27 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. JUAN IDROGO S.
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