REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000130
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 26 de Noviembre de 2014, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los Ciudadanos HELDRID JOSÉ COUTILLER; RICARDO JOSÉ RIVERO RIVERO; ROBERT ENRIQUE GRANADOS SEQUEA; GILBERTO JOSÉ ROCA y LUIS FRANCISCO DUERTO APARICIO, en contra de la empresa antes identificada ut supra.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa este Juzgado Superior que, el Juez A quo en fecha 24 de Noviembre de 2015, dicta dos (2) Autos, el primero (folio 10), mediante el cual NIEGA por Extemporánea la Apelación ejercida por la parte Actora, y la segunda, el Auto mediante el cual oye y admite la Apelación ejercida por la parte demandada. Asimismo, ese mismo día, emite el Oficio Nro.661-2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de remisión del presente expediente para la distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo recibido por este Juzgado Superior el día de hoy, fecha 30 de Noviembre de 2015.
Es menester citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En este sentido, debemos señalar que las normas procesales han revestido la tramitación de los juicios, con normas de orden público, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, siendo que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Así el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; esta norma se complementa con lo dispuesto en el Artículo 26 eiusdem al disponer en su segundo párrafo que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el caso de marras se evidencia de las actas que conforman el expediente que habiendo negado el 24 de Noviembre de 2015 la admisión del recurso de apelación de la parte actora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma establece lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De Autos se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al negar la apelación ejercida por la parte actora, no fijó el lapso para la interposición del recurso de hecho, que pudiere interponer la parte accionante si fuere el caso, así como tampoco existe constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial, que se dejó transcurrir el tiempo necesario para que pudiera ejercerse el mismo.
En razón de lo anterior, este Juzgado, considerando que en el caso concreto se han quebrantado normas de orden público, declara, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente debe quien aquí decide, ordenar la devolución del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines de que una vez que se deje constancia del cumplimiento del lapso que dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado de Primera Instancia proceda a tramitar el Recurso de Apelación para su remisión a los Juzgados de Alzada que por distribución deba conocer conforme lo establece la Ley. Así se decide. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
Abog. YSABEL BETHERMITH
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