REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: NP11-R-2015-000248


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D S.A., representada en el presente recurso, por la Abogada NATHALY RODRIGUEZ. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.814, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha 3 de Noviembre de 2015, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el Ciudadano EFRAIN SALAS ZAMBRANO, contra dicha Entidad Bancaria, el cual fue oído en un solo efecto mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2015, otorgándole, un lapso de 3 días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación. En fecha 16 de noviembre de 2015, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 19 de Noviembre de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, la cual en efecto tuvo lugar el día 23 de Noviembre de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en el hecho que la Jueza de Juicio inadmite la prueba de testigos promovida por su representada, alegando que no se encuentra la identificación de las partes, considerando el recurrente que tal argumentación es incorrecta, ya que ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el Código de Procedimiento Civil, establecen que debe indicarse el número de Cédula de Identidad de las personas que sean promovidas para testificar, y que el domicilio de ellos, está indicado en el escrito; siendo la negativa violatoria del derecho de su representada a la defensa.

Por tanto, solicita se ordene al Juzgado de Juicio la admisión de la prueba de testigos promovidas.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El Auto de Admisión de pruebas de fecha 3 de Noviembre de 2015, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR AMBAS PARTES: Se insta la parte demandante y demandada, a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, de los documentos solicitados en el escrito de pruebas presentados. Respecto a las PRUEBAS TESTIMONIALES, Se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de juicio para su evacuación. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la Prueba Testimonial, por ser indeterminada e imprecisa, ya que el promovente sólo se limitó a dar sólo el nombre de los testigos, sin mencionar algún dato que pueda confirmar su identificación en la audiencia de juicio.”

Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal de Primera Instancia, admite las pruebas testimoniales de la parte actora, y con respecto a las testimoniales de la demandada, no las admite argumentando que son “indeterminadas e imprecisas ya que el promovente sólo se limitó a dar sólo el nombre de los testigos, sin mencionar algún dato que pueda confirmar su identificación en la audiencia de juicio”

De la revisión de las actas procesales y en las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte Accionada, este Juzgador Observa que, en el Capítulo Primero, denominado “DE LA TESTIMONIAL”, promueve de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ocho (8) Ciudadanos de lo cuales señala su nombre, y posteriormente, señala que, son Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y de este domicilio.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a las testimoniales dispone lo siguiente:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 99. E1 testigo que declare falsamente balo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal.
En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos.
En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Por ello, en vista que nada establece sobre los requisitos para la admisión de la referida prueba, ha de remitirse analógicamente lo que dispone el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 477 al 498, y más específicamente, en el artículo 482 se establece el requisito que debe cumplir quien promueve la prueba, a saber:

Artículo 482 Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Como bien puede apreciarse, ni el Código de Procedimiento Civil, ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen como requisito esencial para la promoción de la prueba testimonial, que el promovente indique el número de Cédula de Identidad de la persona llamada a testificar, así como tampoco exige ningún otro dato que permita confirmar su identificación.

El Artículo 4 del Código Civil de Venezolano dispone:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

Conforme a la disposición anterior, la Ley no dispone la obligación de indicar, ni mencionar dato alguno en el escrito de promoción de pruebas, para confirmar la identificación del testigo, lo que si debe hacerse en el momento de la evacuación ante el Juez de Juicio.

En cuanto a la mención del domicilio, expresamente señala. “(…) con expresión del domicilio de cada uno”, fue indicado por la parte promovente, al señalar que son “(…) de este domicilio (…)”. En este punto, lo cual entendido en latu sensu, no se está refiriendo a la dirección de cada uno de ellos, lo cual ciertamente es más específico.

Por consiguiente, no siendo motivada por la Jueza de Juicio que la prueba promovida fuera impertinente o ilegal, la misma considera quien Decide, se encuentra dentro del marco jurídico legal y cumple con los requisitos estipulados en la ley, así como el promovente precisa, justifica y expone en el mismo escrito de pruebas, las razones de hecho y de derecho para su evacuación; por lo tanto nada impide que deba ser admitida la referida prueba testimonial. Por las razones expresadas, quien juzga, considera que el recurso de apelación debe prosperar. Así se decide.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar; Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la accionada recurrente; en consecuencia, se ordena al Tribunal A quo a que admita la prueba ya señalada. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada sociedad mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D S.A.. SEGUNDO: se ORDENA al Tribunal A quo a que admita la prueba ya señalada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. YSABEL BETHERMITH

En esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH