REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156°
ASUNTO: NP11-R-2015-000266
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851, actuando en nombre del Ciudadano LARRY YHONATAN NICORSIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.930.829, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de noviembre de 2015, en la cual declaró LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RELACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en el Procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesto por dicho Ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil ASERCA ARLINES, inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1968, bajo el Nro.746, siendo inscrita sus últimas modificaciones ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 20, Tomo 83-A, representado por la Abogada GEYSA MENDOZA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.495.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Noviembre de 2015, el Abogado EDUARDO OVIEDO, en su carácter acreditado en Autos, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia que declaró la Falta de Jurisdicción.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, oye la apelación ejercida en ambos efectos, y en esa misma fecha remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El día de hoy, 27 de Noviembre del presente año, el presente expediente es recibido por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y luego de verificadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa este Juzgado Superior lo siguiente:
• La Acción ejercida es un RECURSO DE APELACIÓN, ante la decisión de FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL ANTE EL ENTE ADMINISTRATITO DEL TRABAJO, en virtud de un Procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
• La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresamente dispone en su particular SEGUNDO que: “(…) De conformidad con el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil”.
A los efectos legales, considera este Juzgado lo siguiente:
El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; esta norma se complementa con lo dispuesto en el Artículo 26 eiusdem al disponer en su segundo párrafo que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles
En este sentido, debemos señalar que las normas procesales han revestido la tramitación de los juicios, con normas de orden público, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, siendo que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
Como se señaló supra, este Tribunal Superior constata, que estamos en presencia de un Procedimiento de Calificación de Despido, y la Jueza de Instancia declaró LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Es menester señalar que, declarado lo anterior, el medio de impugnación es la REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 62 al 66 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Sección VI De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia
Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas
Artículo 64. La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Artículo 65. La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos anteriores.
Artículo 66. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.
Analizado lo anterior, es imperioso para esta Alzada establecer, que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incurrió en error, al admitir el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado que representa al demandante, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar de la Falta de Jurisdicción, y que lo correcto procesalmente, tal y como lo dispuso en la parte dispositiva de su sentencia, es remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En relación a la interposición al caso que nos ocupa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.01539 de fecha 4 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ESCARRA MALAVE, (caso: INVERSIONES TURISTICAS CACHAMAURE, C.A. (INTURCA) contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE), señaló:
..la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...”.
En vista de lo expuesto precedentemente y conforme la norma adjetiva, lo dispuesto en los artículos 62 al 66 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterios transcrito, no es procedente en derecho que este Tribunal Superior sustancia y decida el recurso ordinario de apelación interpuesto, siendo lo correcto, el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, pues por mandato legal, la vía procesal directa e inmediata para impugnar la decisión de instancia le corresponde a la Sala Político Administrativa. Así se decide.
Esta Alzada declara que el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras debe considerarse procesalmente improcedente su tramitación ante esta Alzada. En consecuencia, considera este Juzgador que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos; así como el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por las razones expuestas, ordena este Juzgado Segundo Superior del Trabajo la devolución del presente Asunto al Juzgado A quo, a los fines de que remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE el trámite como recurso ordinario de apelación por la declaratoria de FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, interpuesto por el Abogado EDUARDO OVIEDO en nombre de su representado. SEGUNDO: ORDENA la devolución del presente Asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo dispuesto en los artículos 62 al 66 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. YSABEL BETHERMITH
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. YSABEL BETHERMITH
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