REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (4) de noviembre de dos mi quince (2015)
205° y 156°



ASUNTO: NP11-R-2015-000193



SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara el Ciudadano ALBERTO JOSÉ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.930.623, representado por los Abogados JOSÉ RICARDO COLINA y LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.113 y 62.736 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 29 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14 de Agosto de 2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el Juicio que incoara dicho Ciudadano, en contra de la Entidad de Trabajo SERENOS MONAGAS, C.A, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 7 de febrero de 1973, bajo el Nro. 7, folios 11 al 14 vto., y la cual se encuentra debidamente Protocolizada la última de sus modificaciones por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro.79, Tomo 60-A RM MAT, de fecha 15 de diciembre de 2010, representada por el Abogado EDGARDO LUIS BERTI MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.611, según Poder Apud Acta que riela al folio 30 del asunto principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 16 de Septiembre de 2015, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante Auto de fecha 23 de Septiembre de 2015.

En fecha 30 de septiembre de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 7 de octubre del presente año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para la fecha 21 de octubre de 2015, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m) en la cual comparece uno de los Apoderados Judiciales de la parte actora recurrente, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 28 de octubre del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente manifiesta ante esta alzada que, en el presente juicio la parte accionada no comparece a la audiencia de juicio, por ello, se verifica la admisión de los hechos; sin embargo, el Juez de Juicio no condenó algunos de los conceptos reclamados e incidencias de éstos sobre otros beneficios, alegando que no se indicó en la sentencia, que no se había demostrado la jornada en el sistema de 24 por 24 como jornada ordinaria, lo cual alegó, no fue cuestionado por la accionada, considerando el Recurrente, que la sentencia incurre en falso supuesto de hecho y de derecho. En este sentido, señaló, que no es cierto que la jornada de trabajo fuera una jornada extraordinaria, es decir, que no se esta en presencia de una jornada ordinaria de 8 horas que tuviesen horas extraordinarias, sino que ratifica que el sistema de trabajo y jornada ordinaria es de 24 horas, por lo tanto hay un falso supuesto en la sentencia por cuanto ese tiempo extraordinario no excede la jornada ordinaria, aun cuando si tenga una remuneración correspondiente, por el exceso de las 08 horas diarias que establece la Ley, manifestando además que dicho punto, en el escrito de contestación de demanda, no se cuestiono, ni fue desvirtuado el sistema de trabajo, ni la jornada ordinaria de 24 horas cada día, con un día de descanso de por medio; y que debieron haberse concedido las remuneraciones del mínimo ordinario que establece por día la Ley, y las incidencias sobre los beneficios correspondientes.

Motivo por el cual, reiteran que la jornada era de 24 horas, y que debieron haberse concedido las remuneraciones del mínimo ordinario que establece por día la Ley, y las incidencias sobre los beneficios correspondientes y sobre la conducta procesal constituyente de fraude de la parte demandada al no asistir durante el proceso, para que no fuese aperturado el lapso probatorio respectivo.

Como segundo punto, considera que la conducta procesal de la empresa demandada de no asistir a la audiencia de juicio, es constituyente de fraude, y así solicita sea declarada por el Tribunal. Que dicha incomparecencia ocasiona el hecho de que se le impida al trabajador demostrar en la oportunidad probatoria pertinente su condición extraordinaria, y en tales condiciones considera quien apela, que constituiría un fraude procesal, toda vez que la actitud de la empresa hoy demandada, al no acudir al proceso no se apertura el lapso probatorio y en tales condiciones, le cercena al trabajador la posibilidad de efectuar alguna demostración y/o justificación, que el Tribunal ameritase en ese sentido.

Por último solicitan se declare con lugar el recurso y se condenen los conceptos reclamados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

“AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 12 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto del ciudadano José Colina, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano Alberto José Chacón. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte accionada Serenos Monagas, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió el Juez que preside el acto en esgrimir las consideraciones pertinentes con arreglo a la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, difiriéndose así el dictamen del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día jueves Treinta (30) de julio de 2015, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Alberto José Chacón, contra la entidad de trabajo Serenos Monagas, S.A.”

Posteriormente hace mención de las pruebas aportadas al proceso, y motiva la decisión, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
A los fines de resolver la presente controversia, observa este Tribunal que fue posible configurarse la institución procesal de la confesión; figura ésta establecida en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, determinada por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio; lo que presupone la renuncia a la obligación procesal en que se encuentra el demandado en desvirtuar los hechos que se le imputan, lo que consecuencialmente implica la admisión de hechos que el actor verse en su libelo de demanda y claro está aquellos hechos verdaderos con lo cual se estructure la pretensión instaurada y que en todo caso el Juez deberá considerar al momento de su decisión. Por lo que tal significación bien tiende al relevo del acto destinado al control probatorio que es potestad del órgano jurisdiccional, por lo cual no hubo evacuación de pruebas por parte de los actores involucrados y que por ley le es asignada según sea su posición procesal, con lo cual poder éstos realizar las observaciones que ha bien pudieren compeler.
Respecto de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 08-200 de fecha 16 de mayo de 2008, ha significado el hecho circunstancial y ponderable de la norma conforme al análisis valorativo de la misma, ello en cuanto a la dación de justicia que ha de prevalecer en todos los actos judiciales, condicionando para estos casos el deber y la obligación del Jurisdicente a no constreñirse al elemento coercitivo de la norma con aplicación directa de la consecuencia jurídica que esta acentúa; sino que el Juez debe en suma valorar y analizar el material probatorio aportado al proceso, con independencia de que hubiere operado la confesión por incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio. Pues, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga Que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio. (Negrita del Tribunal)
La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 810, de fecha 18 de Abril del 2006, en cuyo texto destaca, al respecto, lo siguiente:
(omissis)…
Dicha decisión es clara al establecer la oportunidad de que se celebre al debate de la evacuación de las pruebas, y hacer sus respectivas observaciones, a los fines de que este Juzgador pueda hacer sus conclusiones en cuanto a los pedimentos realizados por los demandantes, observa este Juzgador que en la fecha que tiene prevista el inicio del debate probatorio (Folio 513) no comparece la parte demandada lo que reviste una admisión absoluta de los hechos narrados por la actor en su escrito libelar, sobre ello el Magistrado Emerito Omar Alfredo Mora Díaz, ha expuesto lo siguiente (…En el supuesto que el demandado no cumpla con la carga procesal de comparecer a la audiencia de Juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que reducirá de en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio…). (Derecho Procesal del Trabajo, Pág. 576).

Teniéndose la ocasión de que en la presente causa operó la confesión sobre todos los hechos relatados por la parte demandante, procediendo este Juzgado a verificar los conceptos reclamados que prosperan en derecho, en este sentido observa este Juzgador que el actor alega que prestó sus servicios como supervisor, con inicio de la relación de trabajo en fecha 27 de mayo de 2008 y finalización de esta al día 15 de mayo de 2014, cuando de esto arguye, que se debió a su renuncia voluntaria, lo que ciertamente puede evidenciarse del cúmulo probatorio aportado. Pues, consta al folio 227, la constancia de vacaciones referida al periodo vacacional 2011-2012, del cual se observa efectivamente que la fecha de ingreso es la alegada por el demandante y en cuanto a la fecha de culminación, también esta reviste su legitimidad a constar fehacientemente al folio 195, la carta de renuncia que extendiere el trabajador, razón por la cual comprenden dichas datas consideración suficiente para los cálculos de las prestaciones sociales, de igual amanera se tiene como cierto el salario alegado por el accionante. Así se establece.
En consecuencia, se pasa a realizar los diferentes cálculos en base al tiempo que duro la relación de trabajo y al salario correspondiente al trabajador, las operaciones matemáticas, se realizan de la siguiente forma:
(omissis)…



MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previa las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.

En el caso sub examine el punto a decidir es establecer el efecto de la presunción de admisión de los hechos vista la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio; y el segundo aspecto, si dicha incomparecencia debe reputarse como una conducta constituyente de fraude por parte de la demandada.

A los fines de decidir, este Juzgador considera pertinente a fines metodológicos, invertir el orden en que fueron expuestas las delaciones, procediendo a pronunciarse previamente, sobre el alegato que se declare que la conducta procesal de la empresa accionada podría constituir fraude, en los siguientes términos:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

Es menester señalar que, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.”

Analizando la sentencia recurrida, se observa que el Juez de Instancia procede a fundamentar y motivar su decisión, en base a la incomparecencia de la accionada a la audiencia, concluyendo esta Alzada, que el A quo enfocó su decisión sin denotar menoscabo alguno del derecho a la defensa de la parte actora, ni violó normas de orden público que podrían quebrantar el Estado de Derecho, debido a que lo cierto se sustenta en que la parte demandada no asistió puntualmente a la audiencia fijada, lo que devino en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma para tal supuesto de hecho.

Por consiguiente, no puede inferir este Juzgador que, en los casos que alguna de las partes, sea el actor o el demandado, no comparezca a alguna de las audiencias fijadas, tal situación deba entenderse como una conducta procesal constituyente de fraude, ante la concepción de la audiencia oral y pública de Juicio como una de las fases del proceso laboral venezolano, la Ley Adjetiva del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del referido acto, en tal sentido; los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberán declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, éstos la tendrán por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, y en casos excepcionales se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la referida audiencia, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia a la audiencia fue por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. En consecuencia, a criterio de este Juzgador, el Recurrente no ha demostrado el hecho intencional y doloso de la accionada de cometer fraude por su incomparecencia a la audiencia de juicio; por ello, no prospera la delación alegada. Así se decide.

Con respecto al primer alegato de la exposición del actor en contra de la sentencia, señaló el Apoderado Judicial que recurre, que el Juez de Juicio no establece, a pesar de la admisión de los hechos, que la jornada del accionante era bajo el sistema 24 por 24, motivando que la misma no fue demostrada.

Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador debe hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2015, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que expone:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión. Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

En este orden de ideas, el hecho de que opere la confesión del demandado por su incomparecencia a la audiencia de juicio, deba aplicarse la admisión absoluta de los hechos y haya que dar la razón al demandante en plenitud. Efectivamente, ante esa situación procesal, se activa la consecuencia jurídica, más sin embargo, deben tenerse presente otras situaciones procesales a los fines de establecer el grado de dicha confesión, ya que puede darse la incomparecencia al inicio de la referida audiencia, en cuyo supuesto, se entiende que no se expresan en forma oral los argumentos de hecho y de derecho, tanto del actor como del accionado, como puede ser en alguna de sus prolongaciones, y en dicho supuesto, tendría que constatarse en la revisión del proceso, aquellas pruebas que fueron evacuadas y en la que hubo control de la prueba por ambas partes.

En el caso de Autos, se constata que en fecha 7 de mayo de 2015, el Juez de Juicio fijó la oportunidad del inicio de la audiencia, para el 9 de junio de este año; no obstante, en esa misma fecha, las partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días hábiles, lo cual les fue acordado. Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2015, se dicta nuevo Auto fijando la oportunidad para el inicio de la audiencia, el 22 de julio del presente año, constatándose del Acta levantada en esa fecha, que sólo comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora, reservándose el lapso para dictar el dispositivo oral, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora, de la revisión del proceso, se constata que no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera promovido la contraparte, lo que equivale a la admisión de los hechos, siendo ésta admisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una presunción iuris tantum o relativa.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en presente la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, que el juez decida conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento, adminiculando aquellas de las cuales pueda extraer elementos de valoración.

La disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que, el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que acordar de pleno derecho la demanda; igualmente el Juez de Juicio debe valorar aquellos elementos de prueba que puedan ser comunes a ambas partes, a los fines de la procedencia en derecho de alguno de los conceptos demandados, en la forma o cantidad en la que se reclamen; e incluso, si la pretensión es contraria a derecho, no podrá condenarse, con independencia de que haya operado o no la admisión de los hechos.

Así las cosas, al analizar el libelo de demanda, observa este Tribunal que el Accionante alega que su fecha de inicio fue el 27 de mayo de 2008 y la fecha de terminación de la relación laboral, por Renuncia voluntaria del Trabajador, el 15 de mayo de 2014, alegando un tiempo de 5 años y 18 días. Que tenía una jornada de trabajo de 24 x 24, de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. y los conceptos reclamados, totalizan la cantidad de Bs.463.043,52.

La empresa Accionada en la oportunidad legal, consignó escrito de Contestación de la demanda, en la cual en forma genérica, procedió a negar, rechazar y contradecir, los alegatos explanados en los puntos marcados con las letras A, B, C y D, alegando sólo que no se corresponden con la realidad.

Al Analizar la Sentencia recurrida, observa quien decide que, el Juez de Juicio procede a condenar todos los conceptos demandados por el Actor, e incluso en los montos por el reclamados, a excepción de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, los cuales solo condena el último periodo, y las Horas Extraordinarias reclamadas, que establece una cantidad de horas conforme a los límites legales y, por supuesto, el monto condenado es menor; lo cual se verifica en el siguiente cuadro:

CONCEPTO RECLAMADO MONTO DEMANDADO SENTENCIA MONTO CONDENADO
ANTIGÜEDAD 375 días 69.300,67 69.300,67
VACACIONES VENCIDAS de 2008 a 2013 30.558,57 ´2012/2013 6.830,69
BONO VACACIONAL VCDO de 2008 a 2013 21.930,27 ´2012/2013 6.830,69
VACACIONES FRACC. 2014 6.261,51 ´2014 6.261,51
BONO VACACIONAL FRAC 2014 6.261,51 ´2014 6.261,51
UTILIDADES FRACC 2014 7.190,25 7.190,25
153 DOMINGOS LABOR. 26.702,17 26.702,17
153 COMPENSATORIOS 18.921,46 18.921,46
29 DIAS FERIADOS 4.940,38 4.940,38
HORAS EXTRAORDINARIAS s/cuadro 218.764,40 ´100 h/e x año 19.355,40
DIFERENCIA UTILIDADES ´2008 A 2013 30.701,19 30.701,18
INTERESES PREST. SOC. 21.511,14 21.511,14

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes, ello en virtud del reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social y Constitucional, que a los fines de no incurrir en el vicio de silencio de prueba, fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas, los Jueces tenemos el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los Autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Al amparo de dicho criterio, al examinar las pruebas promovidas, observa esta Alzada que tanto la parte actora, como la entidad de trabajo demandada, promueven la documental relacionada con la carta de renuncia suscrita por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CHACON, de fecha 15 de Mayo de 2014, cursante al folio 191 y al folio 195 de la presente causa, así como también una serie de legajos contentivos de los distintos recibos de pagos, correspondientes a la cancelación del salario, utilidades, anticipos de prestaciones sociales, anticipos de fideicomiso, bonificación de fin de año, pago de vacaciones, bono vacacional, días de descanso, bonos de alimentación, así como otros conceptos inherentes a la relación laboral que mantuvo el ciudadano demandante, con la hoy accionada, en un periodo comprendido desde el año 2004 hasta el año 2014.

En tal sentido es importante señalar, con relación a las pruebas propuestas, que una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que las promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo, entendiéndose como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante), así como también al Juez, por lo tanto en virtud de lo anterior y en aplicación del referido principio, este Juzgado Superior, comparte el criterio esgrimido por el Tribunal de Instancia y a las documentales sub examine, se les debe otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con la sana critica. Así se establece.

Con respecto a las documentales marcadas con la letras “A”, “B”, “C” y “D”, promovidas por la parte actora, en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, se solicito la exhibición de las mismas; del capitulo III inherente a la prueba testimonial, y de la prueba de informe promovida por la parte demandada, comparte esta Alzada el planteamiento utilizado por el Juzgado A quo, razón por la cual no existen meritos que valorar. Así se decide.

No hubo más pruebas que valorar.

La Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Conforme al examen y análisis de las documentales promovidas, se demuestra que durante el tiempo de servicios de más de cinco (5) años, la empresa pagaba en forma quincenal, y en dichos recibos de pago se reflejan las asignaciones tales como “días trabajados, días libres; horas; días de descanso; bono nocturno; domingo adicional; guardias extras; feriados trabajados, y otros, que conforme se generaran fueron cancelados con el salario que el trabajador devengaba en la época. Asimismo, en dichos recibos se reflejan los descuentos de Ley, y otros, como el de “faltas injustificadas”, cuyas faltas debe indicar este Juzgador de Alzada, no fueron reflejadas por el actor, en los diferentes cuadros que conforman el escrito libelar de los días que alega trabajó; lo que evidencia que existe una reclamación que no se ajusta en plenitud a la realidad, ya que pretende indicar, que laboró todos los días que se reclaman, sin embargo, la empresa conjuntamente con las pruebas promovidas por ambas partes. De las documentales que forman parte del acervo probatorio a los cuales este Sentenciador le otorga valor probatorio por efecto del principio de comunidad de la prueba, no consta ni se evidencia en alguna, que la jornada de trabajo del demandante de Autos, fuera de veinticuatro (24) horas con un (1) día de descanso; es decir, un día laborado y el siguiente de descanso, tal como lo alega el Accionante en su Libelo.

Por tanto, debe coincidir este Juzgador con lo establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio en que al no demostrase dicha jornada alegada, no es procedente en derecho admitir que laboró las horas extraordinarias que alega, y debe confirmar lo condenado en cuanto a dicho concepto, tomando como fundamento de derecho la admisión de hechos relativa y condenando lo que la Ley Sustantiva Laboral, establece como límites a las horas extraordinarias que pueden ser laboradas. Así se establece.

Por tanto, es evidente conforme lo analizado ut supra de la Sentencia recurrida y del Escrito Libelar, por consiguiente, en razón de los planteamientos anteriores, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. JUAN IDROGO





En esta misma fecha, siendo las 12:31 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. JUAN IDROGO