REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-000062
ASUNTO : DP01-S-2012-000062
SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto que en fecha 10-11-2015, en el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de la presente causa, habiendo dejado constancia de la presencia de la Abg. ARACELI GONZALEZ FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se procedió a levantar el acta de diferimiento por inasistencia tanto del imputado y su defensa, como de la victima, así mismo se acordó revisar las actuaciones a los fines de verificar la procedencia de dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: RODRÍGUEZ PARRA ALEXANDER DE JESÚS, natural de CAGUA, nacido el día 27.03.74, de 37 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Funcionario Público de la Alcaldía Sucre, Coordinador de Áreas verdes, Residenciado en: Urb. 12 de Octubre, Calle Luisa Acacia, Casa Nº 8-01, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0424-3660861, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.523. a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: DIOANERLYS RAMONA BRICEÑO. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15.06.2012, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, la vigencia anticipada de algunos de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como los artículos, 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, 309 al 314, 315 al 352, 374, 375, 430 y 488 del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entro en vigencia a partir del 01.01.2013. Ahora bien, el artículo 310 del referido código, establece:
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello: En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. la inasistencia de la victima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. ….
3. ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que éste siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
…. (Negrilla del tribunal)
Así las cosas, este Tribunal observa, que se inició la presente causa, en fecha 08 de Enero de 2012, por denuncia que interpusiera la ciudadana DIOANERLYS RAMONA BRICEÑO, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Comisaria de Cagua, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano RODRÍGUEZ PARRA ALEXANDER DE JESÚS.
En fecha 05 de Diciembre del 2012 se celebro la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano RODRÍGUEZ PARRA ALEXANDER DE JESÚS, en el cual el tribunal admite la acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 y se imponen las Medidas de Protección y Seguridad de la victima en el articulo 90 numeral 13 de la ley especial de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Libres De Violencia; igualmente decreta la Suspensión Condicional del Proceso Por el lapso de un ( 01) año.
Transcurrido el año el tribunal procedió a fijar audiencia de verificación de régimen probacionario la cual ha sido diferida en las siguientes oportunidades: 20-03-2014, en esa oportunidad se difirió por la incomparecencia del acusado para el día 07-08-2014, en esta nueva data se difirió por la incomparecencia del acusado para el día 20-09-2014, en esta nueva data se difirió por la incomparecencia de las partes 19-11-2014; en esta nueva data se difirió por la incomparecencia de las partes para el día 19-02-2015, en esta nueva data se difirió por el acusado, la fiscal y la defensa para el día 24-08-2015, en esta nueva data se difirió por el acusado, la fiscal y la defensa para el día 10-11-2015, en esta nueva data se difirió por la incomparecencia del acusado, no fijándose nueva fecha, en dicha oportunidad se procedió a comunicarse con el ciudadano antes mencionado a un numero telefónico aportado en las actas, siendo infructuosa la misma; sin embargo, él mismo no acudió al llamado, y se observa de igual forma que no hay resultas de la boleta de notificación, siendo una de las obligaciones del imputado el deber de indicar sus datos personales, dirección de residencia y lugar donde puede ser localizado, como resultado en la presente causa se evidencia que hasta el día de hoy tiene (07) Diferimientos, de los cuales todos han sido por la inasistencia del imputado, demostrando una conducta contumaz al proceso que se le sigue en su contra.
Vale destacar que uno de los objetivos de la creación de los Tribunales especializados en materia de violencia de Género, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En el caso de marras, se observa Nuestra Constitución, de modo imperativo, consagra en el numeral 1 del artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable…”, y en virtud de tal mandato, ha sido consagrado el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe tenerse este principio, como orientador de todas las actuaciones del Poder Público, en especial de los jueces con competencia en materia penal.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 229 de nuestra ley adjetiva penal, fue estatuido el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, según el cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho cuerpo normativo, concretadas éstas en una serie de medidas de coerción personal que inciden en la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal.
Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catálogo de Principios orientadores para el juez, a ser tenidos en consideración al momento de imponer medidas de privación o restricción del derecho fundamental a la libertad; siendo que entre éstos resaltan; el Principio de la Necesidad, de Proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.
Es necesario acotar, que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso; evitando así, las consecuencias que ésta acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial o policial), se convertía en la imposición de una pena anticipada.
Ahora bien, siendo que este Juzgado desde el 20-03-2014, primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, ha diferido la misma en (07) oportunidades, las cuales son atribuibles a incomparecencia del acusado.
Ahora bien, el Tribunal trató de agotar todas las vías para lograr ubicar al mencionado acusado después de transcurrido el año correspondiente después de la suspensión del proceso. Y por cuanto el justiciable se encuentra a derecho, toda vez, que tiene conocimiento que existe un proceso penal que le es seguido, siendo que el acudió a la audiencia y escuchó los pronunciamientos dentro de ellos que el lapso de suspensión era por un (01) año y por cuanto hasta la fecha no se ha logrado la celebración de la audiencia oral para verificación de régimen de condiciones y habiéndose agotado todas las vías de la notificación, y según resultas de alguacilazgo el mismo ha sido notificado. Por la reiterada incomparecencia del acusado a las audiencias pautadas; es en virtud de lo anteriormente señalado que este Juzgado respetando las garantías consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 (derecho a la libertad), 49 (debido proceso) que atañe no sólo a los derechos del acusado sino a todas las personas intervinientes entre ellos la víctima, así como el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) que consagra el derecho a un juicio expedito y sin dilaciones indebidas, y a fin de lograr que se lleve a cabo la audiencia correspondiente, para que se llegue al fin que se busca como lo es Administrar Justicia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RODRÍGUEZ PARRA ALEXANDER DE JESÚS, natural de CAGUA, nacido el día 27.03.74, de 37 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Funcionario Público de la Alcaldía Sucre, Coordinador de Áreas verdes, Residenciado en: Urb. 12 de Octubre, Calle Luisa Acacia, Casa Nº 8-01, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0424-3660861, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.523. por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano RODRÍGUEZ PARRA ALEXANDER DE JESÚS deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal de Control, quien en presencia de las partes, celebrará la Audiencia Especial de verificación de Régimen de Prueba, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano RODRÍGUEZ PARRA ALEXANDER DE JESÚS, natural de CAGUA, nacido el día 27.03.74, de 37 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Funcionario Público de la Alcaldía Sucre, Coordinador de Áreas verdes, Residenciado en: Urb. 12 de Octubre, Calle Luisa Acacia, Casa Nº 8-01, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0424-3660861, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.523. a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DIOANERLYS RAMONA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 numerales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano RODRÍGUEZ PARRA ALEXANDER DE JESÚS deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal de Control, quien en presencia de las partes, celebrará la Audiencia Especial de Verificación de Régimen de Prueba, a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio, notifíquese a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA,
AGLAIA PRIETO GONZALEZ