REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Octubre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005065
ASUNTO : DP01-S-2013-005065
El juez: Elías Josué Silverio Alejos
La secretaria: Stephanie Diaz Pérez
La representante fiscal: fiscal 25° del ministerio público del
La victima: Maritza Antonia Esparragoza Huertas
El imputado: Freddy Rodríguez
La defensa Privada: Mary Felicia INPREABOGADO: 40.007
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgá0nica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente.
Vista la acusación presentada en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el abogado HUMBERTO ENRIQUE AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Freddy Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-4.229.611, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control, audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 28 de Octubre de 2015 , en los siguientes términos:
Identificación del acusado
Freddy Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 63 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 4.229.611. Domiciliado en José Félix Ribas sector 3 vereda 10 numero 8, teléfono: 0416.846.71.85.
Capítulo Primero
De los Hechos
En fecha 13/11/2014, se recibe formal de acusación interpuesta por el profesional del derecho Humberto Ávila, Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Freddy Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente.
En fecha 28/10/2015, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Freddy Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente.
Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 29/9/2015, indicando: “…presentó formal Acusación contra el ciudadano Freddy Rodríguez, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Manifiesta error material en el escrito acusatorio, en cuanto a medios probatorios, Solicito admisión, pase a juicio privado. DE igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: A) Acta de Denuncia de fecha 27 de Agosto de 2014 realizada ante despacho fiscal donde la ciudadana Maritza Antonia Esparragoza Huertas titular de la cedula de identidad V.- 7.203.958 donde dejo manifestado el motivo de la denuncia narrando los hechos. B) orden de evaluación medico corporal: en fecha 27 de Agosto de 2013 según el numero de Oficio 9700-064-1009; por el departamento de medícatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracay donde se deja constancia que la ciudadana Maritza Antonia Esparragoza Huertas posee una contusión fuerte generalizadas en ambas extremidades superiores. C) Testimonial de la ciudadana MARITZA ANTONIA ESPARRAGOZA HUERTAS, titular de la cedula de identidad V-7.203.3958 cuya declaración es útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y así determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar como se realizaron los mismos. D) TESTIMONIAL del ciudadano VICTOR OTERO, cuyo medio de prueba es útil y necesario ya que es testigo presencial de los diferentes actos que ha realizado el ciudadano a la victima de igual manera es pertinente ya que el mismo tiene contacto directo con la victima de autos y referirá la acción directa ejecutada por parte del imputado. E) TESTIMONIAL de la ciudadana NATALIA GARCES cuyo medio de prueba es útil y necesario ya que es testigo presencial de los diferentes actos que ha realizado el ciudadano a la victima de igual manera es pertinente ya que el mismo tiene contacto directo con la victima de autos y referirá la acción directa ejecutada por parte del imputado F) TESTIMONIAL del ciudadano PEDRO GARCES cuyo medio de prueba es útil y necesario ya que es testigo presencial de los diferentes actos que ha realizado el ciudadano a la victima de igual manera es pertinente ya que el mismo tiene contacto directo con la victima de autos y referirá la acción directa ejecutada por parte del imputado G) TESTIMONIAL de la ciudadana ANA GARCIA cuyo medio de prueba según la defensa técnica del imputado es útil y necesario ya que es testigo presencial de los diferentes actos que ha realizado el ciudadano a la victima de igual manera es pertinente ya que el mismo tiene contacto directo con la victima de autos y referirá la acción directa ejecutada por parte del imputado H) TESTIMONIAL de la ciudadana MARIA CELIS: cuyo medio de prueba según la defensa técnica del imputado es útil y necesario ya que es testigo presencial de los diferentes actos que ha ocurrido ese día en contra de la victima, de igual manera es pertinente ya que la misma tuvo contacto directo con las partes plenamente identificadas en autos y la misma señalara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos narrados en actas I) TESTIMONIAL del ciudadano JUAN SUAREZ cuyo medio de prueba según la defensa técnica del imputado es útil y necesario ya que es testigo presencial de los diferentes actos que ha ocurrido ese día en contra de la victima, de igual manera es pertinente ya que la misma tuvo contacto directo con las partes plenamente identificadas en autos y la misma señalara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos narrados en actas J) TESTIMONIAL de la ciudadana YUDEXI MARGARITA GUEVARA ARIAS: cuyo medio de prueba según la defensa técnica del imputado es útil y necesario ya que es testigo presencial de los diferentes actos que ha ocurrido ese día en contra de la victima, de igual manera es pertinente ya que la misma tuvo contacto directo con las partes plenamente identificadas en autos y la misma señalara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos narrados en actas. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, K) TESTIMONIAL de la ciudadano NELSON ALBERTO GARCIA GUERRA: cuyo medio de prueba según la defensa técnica del imputado es útil y necesario ya que es testigo presencial de los diferentes actos que ha ocurrido ese día en contra de la victima, de igual manera es pertinente ya que la misma tuvo contacto directo con las partes plenamente identificadas en autos y la misma señalara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos narrados en actas. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5°, 6° Y 13° y de las medidas cautelares articulo 95 numeral 8° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas
Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Segundo de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan al folio 80 de la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo IV, titulado Ofrecimiento de los Ofrecimiento de los Medios de pruebas.
Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente; cometido en perjuicio la ciudadana Maritza Antonia Esparragoza Huertas.
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Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente; la cual acogida por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Freddy Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-4.229.611; se subsumen dentro de los tipos penales de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente cometido en perjuicio la ciudadana Maritza Antonia Esparragoza Huertas. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Capitulo Sexto:
De la Medida De Protección y Coerción Personal
Ahora bien, considera éste Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, por se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 28/10/2015, por la Policía Estadal Aragua; contenidas en el Artículo 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Freddy Rodríguez, y éste Tribunal Impone la medida contenida en el numeral 6° del mismo artículo 90 ejusdem consistente en: 5°.-por lo que el ciudadano Freddy Rodríguez, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio. 6°.- Prohibición para el imputado Freddy Rodríguez, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Maritza Antonia Esparragoza Huertas y 13°.- Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. En virtud que el procesado se encuentra a derecho y compareció al primer llamado efectuado a los fines de realizar la audiencia a que se contrae el artículo 107 de la Ley especial, este Tribunal acuerda no imponerle medida cautelar alguna. Y así se decide.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente; cometido en perjuicio la ciudadana Maritza Antonia Esparragoza Huertas, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el Capítulo V MEDIOS DE PRUEBAS, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: Primero: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Freddy Rodríguez, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: los que rielan en el escrito acusatorio en el expediente con el numero de folio del cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62). SIN LUGAR escrito de excepciones interpuesto por parte de la defensa por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SIN LUGAR SOLICITUD DE EVALUACION PSIQUIATRICA para la victima solicitada por parte de la defensa de acuerdo a los que establece el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 105, 264 y 265 SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Freddy Rodríguez, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo” en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el ciudadano Freddy Rodríguez, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ
Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria
Stephanie Diaz Pérez