REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003858
ASUNTO : DP01-S-2015-003858

LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA: STEPHANIE DÍAZ PÉREZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VÍCTIMA: LEANDRA ISABEL RIVAS SANTANA
EL IMPUTADO: VICENTE EMILIO MACHADO
LA DEFENSA PRIVADA: JORGE GONZÁLEZ INPRE: 54.774
FELIX DÍAZ INPRE: 55.053

Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de VICENTE EMILIO MACHADO, titular de la cédula de identidad V-10.483.858, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, este Tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad prevista en el artículo 242 cardinales 3ro y 8vo del Código Adjetivo Penal; y las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
En fecha 06 de Noviembre de 2015, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano VICENTE EMILIO MACHADO, titular de la cédula de identidad V-10.483.858, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la abg. Araceli Gonzalez, Fiscal Auxiliar XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:

“Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° 6° 13° así como el artículo 95 numerales 7 Y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito privativa judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecida es todo”

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LEANDRA ISABEL RIVAS SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.698.812, quien expuso: “El 04 de noviembre a las 7; 30am toda mi familia se había ido a trabajar, solo quedaba yo en la casa, yo desayune a la s 6am en frente donde una venta de empanadas, quede sola en la casa, voy a mi casa después de comer, me puse el mono y quede en sostén, estaba enviando unos mensajes a una amiga, en ese momento veo que mi perrita chilla y veo que alguien se asoma y me mira, en eso abren la puerta y yo me quedo sorprendida veo que es una persona alta, una persona con un bolso negro como capucha y una chaqueta azul, un cuchillo en su mano izquierda, y en la otra mano una cabuya amarilla, iba caminando lento hacia mi, yo me quedo en la cama pensando que era un juego me sentía confundida, se aclaro mi pensamiento y dije EMILIO eres tu, y el comenzó a hablar con voz de comiquita diciéndome como sabes que soy Emilio… y en ese momento sentí mucho miedo, le dije que sabia que era el, sentía mucho miedo, me le fui encima, y le quite el cuchillo y cayo al piso no se como lo hice, me tiro en la cama y trataba de amarrarme las manos, me trataba de quitar la ropa y me tocaba mis senos y mi cuerpo, yo le pedía que no me hiciera nada, se le salio la capucha y lo vi, El se la volvió a poner, en medio de la desesperación aplique psicología y le pedía que se calmara y se quedo tranquilo, en ese momento aproveche que se quedo tranquilo para salir corriendo y el atrás de mi, gritando auxilio y la puerta estaba cerrada, no podía abrir porque la puerta estaba cerrada, el me alcanzo y me agarro por el cabello y me tiro al piso, con la cuerda trataba de ponérmela en el cuello y yo con todas mis fuerzas lo evitaba, Un señor se asomo por la ventana, y el señor salio corriendo a pedir ayuda a las personas de los pastelitos, gritaban que venia la guardia, quito el gancho quito el portón y salio corriendo con la capucha y la gente lo vio, yo Salí corriendo en sostén y con los pantalones a media pierna, y las personas me ayudaron, Si yo no hubiese luchado por mi vida el me viola y me mata, Anteriormente había una caución y el la violo, Un día yo estoy dormida en mi cuarto, y siento que alguien me mira abro los ojos, y le digo que hacia que hacia aquí y empecé a pegar gritos y mi hermano vino, pusimos una caución y eso quedo ahí, Pase un año sin verlo, El día lunes el volvió a la empresa y nosotros nos extrañamos a pedir una manguera que se le había quedado y una escopeta , Yo deduzco que el fue a ver la zona, es todo”.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:

“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, sancionada en Belén Do Pará, Brasil, la cual fue suscrita y ratificad por la República en su artículo 1 establece:
“artículo 1.- Para los efectos de esta Convención, debe entender como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” (negrilla particular).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 229. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 242:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en beneficio de la víctima ciudadana LEANDRA ISABEL RIVAS SANTANA, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 cardinal 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 82 y siguientes y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano VICENTE EMILIO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.858, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. TERCERO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte parcialmente. SE ADMITEN los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA ACTOS LASIVOS, CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados. En virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial, esta Juzgadora impone de oficio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el imputado Vicente Emilio Machado. De la misma manera, se refiere a la victima al equipo Interdisciplinario a realizarse las evaluaciones necesarias (Triaje), se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje correspondiente. De igual manera, se ordena presentaciones cada treinta (30) DIAS, por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua y deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en presentar 02 fiadores que deberán devengar un salario superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se tendrá como Centro de Reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo tanto el imputado deberá consignar ante este Tribunal A) Constancia de Residencia expedida por el organismo jurisdiccional competente, B) Constancia de trabajo con los requisitos formales que la misma acarrea. QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2° y 3° de la Ley Especial y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que le sea aperturado régimen de presentaciones al imputado SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Sexto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA;
STEPHANIE DÍAZ PÉREZ
4:55 PM