REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-000789
ASUNTO : DP01-S-2013-000789


LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA: YADIMAR ROJAS PATIÑO
LA REPRESENTANTE FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: YANIS DUBOY RONDON
EL ACUSADO: JOSE AQUILINO AGUIRRE
LA DEFENSA PRIVADA: ANA BERMUDEZ Y YUDITH ARANGUIBEL


Celebrada la audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio y las obligaciones contraídas por los ciudadanos JOSE AQUILINO AGUIRRE, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; corresponde a este Tribunal emitir los siguientes pronunciamiento a tenor de lo siguiente:

I

En fecha 27 de Marzo de 2013, se recibe escrito suscrito por la ABG. FABIOLA MARIA ZAPATA FLORES, Fiscal Auxiliar XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, contentivo de acusación material en contra de los ciudadanos JOSE AQUILINO AGUIRRE, por la presunta participación en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la prenombrada Ley especial, cometido en perjuicio de la ciudadana YANIS DUBOY RONDON.

En fecha 15 de Mayo de 2013, en el acto de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, acto en el cual este Juzgado previa admisión de los hechos por parte del acusado, el Tribunal acordó Suspender condicionalmente el proceso, por un lapso de un (1) año, al ciudadano: JOSE AQUILINO AGUIRRE, comprometiéndose a cumplir las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de un (1) año, contados a partir de hoy, en tal sentido esta Juzgadora le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse ante el Delegado de prueba. De la misma manera se ratifican las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de Noviembre de 2.015, se efectuó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano suspendido JOSE AQUILINO AGUIRRE, en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En la audiencia oral antes indicada, una vez escuchado tanto a la Vindicta Pública como a la defensa, quienes manifestaron que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los ciudadanos suspendido, sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a JOSE AQUILINO AGUIRRE, a tales efectos este Tribunal observa:

Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:
“Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.” sic (negrilla nuestra).

A los fines de dar cumplimiento al citado artículo pasa este Tribunal a verificar las obligaciones contraídas por JOSE AQUILINO AGUIRRE, en la audiencia preliminar efectuada el 15 de Mayo de 2013:

Primero: consignó el defensor de los procesados en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas, constancias de finalización de fecha 21 de Mayo de 2014, suscrito por el Coordinador y Delegado de prueba de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 2, región Central, Lic. Elizabeth Montes y Lcdo. Yorny Virahonda, respectivamente, donde indican que los procesados culminaron el régimen de pruebas impuesto.
En este orden de ideas, el artículo 49 de nuestro Código Penal Adjetivo indica:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadid o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de éste Código.” Sic. (Negrilla del tribunal).

Por su parte el artículo 300 de la misma norma penal adjetiva indica:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” Sic. (Negrilla del particular).

En virtud de la verificación de las obligaciones contraídas por los ciudadanos JOSE AQUILINO AGUIRRE, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 15 de Mayo de 2013, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 del Código Adjetivo Penal, no le queda otra cosa a este Juzgador que decretar el Sobreseimiento de la Presente causa, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° y 300 numeral 3º primer supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisadas Como Han Sido Las Presentes Actuaciones Y Visto Que El acusado JOSE AQUILINO AGURRE cumplió con el régimen probacionario impuesto en fecha 15.05.2013, por éste Tribunal. En consecuencia este Tribunal Acuerda El Sobreseimiento De La Presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° en concordancia con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se extingue la acción penal seguida en su contra, por lo que cesan las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena Librar Oficio a SIPOL, a los fines que el ciudadano JOSE AQUILINO AGUIRRE sea excluido del sistema. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
LA JUEZ

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA

YADIMAR ROJAS PATIÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

YADIMAR ROJAS PATIÑO




12:32 PM