REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003552
ASUNTO : DP01-S-2015-003552
Fiscal del Ministerio Público: Benito Lugo, Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay.
Imputado: CARMELO ANTONIO LOPEZ LUGO, titular de la cédula de identidad V-12.567.449.
Defensa: Abg. Lunardi Petit y Carlos Yépez
Víctima: adolescente K.J.P.A. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)
Delitos: Abuso Sexual a Niña en Grado de Continuada previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
I
En fecha 06 de Octubre de 2015, este Tribunal previa solicitud del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARMELO ANTONIO LOPEZ LUGO, titular de la cédula de identidad V-12.567.449, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 cardinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña en Grado de Continuada previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña de cinco (15) años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), asimismo se realizó ese mismo día el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el representante fiscal ubicar a las víctimas.
En fecha 18-11-2.015 se recibe escrito de parte de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto esta fiscalía pueda culminar de manera efectiva la presente investigación.
II
En consecuencia, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 95.8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 242 cardinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberán presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y sede, y mantenerse atento y presentarse a los actos del proceso que le sean fijados por este Tribunal. Y así se declara.-
Dispositiva
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano CARMELO ANTONIO LOPEZ LUGO, titular de la cédula de identidad V-12.567.449, a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, bajo las siguientes condiciones: deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y sede, y estar atento y presentarse a los actos del proceso que le sean fijados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 242 cardinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yadimar Rojas
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Yadimar Rojas
3:09 PM