REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003631
ASUNTO : DP01-S-2015-003631
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CAUCIÓN JURATORIA
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. YAREMI YULEIMA CARABALLO, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal y Sede, en su condición de Representante Legal del ciudadano ALEXANDER MORENO GUZMAN, mediante el cual requiere la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para su representado, toda vez que el mismo no cuenta con los medios económicos para constituir caución económica impuesta por este Tribunal en fecha 15.10.2015, en consecuencia este Tribunal previamente observa:
En fecha 15.10.2015, se llevó a cabo el acto de Audiencia para Oír al Imputado, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano ALEXANDER MORENO GUZMAN, acordándosele al mismo entre otras cosas las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, vale decir, prestación de Caución Económica por la cantidad de cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS, por lo que debía presentar DOS (02) TESTIGOS DE FIANZA; siendo que además al imputado se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, consagrado en el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia, que desde el día 15.10.2015, fecha en que este Tribunal decretó al imputado de autos las Medidas cautelares antes descritas, hasta el día de hoy, el mismo no ha podido constituir la fianza impuesta por este Despacho.
En tal sentido, considera esta Juzgadora conforme a la facultad que le otorga el Legislador contenido en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siendo esta circunstancia el caso que nos ocupa.
Así las cosas, está el Juez o Jueza según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, encargado de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.
Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.
En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)
El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollada en el artículo 233 que establece:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se establece el Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.
De la misma manera está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, conforme lo ordena el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
En el caso que nos ocupa surge que el imputado ALEXANDER MORENO GUZMAN, desde el momento en que se le impusiera la medida Cautelar para la constitución de caución económica hasta la fecha no la ha hecho efectiva, pese que su grupo familiar ha realizado lo humanamente posible para la presentación del testigo de fianza exigidos por este Despacho, en consecuencia se le impone CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano ALEXANDER MORENO GUZMAN, deberá comprometerse a cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5°, 6° y 13°, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido, se acuerda librar oficio al Director del Centro de Atención al Detenido (ALAYON), a los fines que traslade hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: en revisión de medida de coerción personal, IMPONER al imputado ALEXANDER MORENO GUZMÁN, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, nacido el día 01.12.1983, de 37años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO , residenciado en: CALLEJON VANEZUELA, Nº 11, CAMBURITO LA PEDRERA, teléfono: NO POSEE, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO; CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 . 3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, y cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° Y 13°, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente, deberá someterse al proceso seguido en su contra, no obstaculizar la investigación, y abstenerse a cometer nuevos delitos, en tal sentido, se acuerda librar oficio al Jefe de la sub. Delegación Maracay, Estado Aragua, a los fines que traslade hasta la sede de este Tribunal al imputado, para imponerlo de la decisión y otorgarle su INMEDIATA LIBERTAD.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,
SCARLET FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
SCARLET FLORES
10:02 AM