REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Diciembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-003773
ASUNTO : DP01-S-2010-003773

EL JUEZ: ELIAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA: STEPHANIE DÍAZ PÉREZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° DEL MINISTERIO PUBLICA
LA VICTIMA: MARLENYS TYBISAY BRAVO CRUS
EL IMPUTADO: ANTONIO LIENDO HERRERA
LA DEFENSA: BARRETO ALBERTO INPRE 132.014
HURTADO LUIS INPRE 187.617
FÉLIX REQUENA INPRE 81.938

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA


Se procede a dictar la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano ANTONIO LIENDO HERRERA.
Se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en la cual se procedió a oír a las en los siguientes términos:
La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: “quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano Antonio Liendo Herrera, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: los que reposan y rielan el la presente caso bajo el numero de folio Cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44). En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa por comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la falta de certeza y de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Antonio Liendo Herrera, Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal a su digno cargo, admita en su totalidad la presente Acusación, declare la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas para ser evacuadas en juicio oral y publico, así como el enjuiciamiento del imputado HERRERA LIENDO ANTONIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA contemplado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° 6° 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es Antonio Herrera Liendo, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, estado civil Soltero Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.770.675, domiciliado en GUAYABITA POLVORIN, CALLA 3 DE MAYO CASA 2 TURMERO teléfono: 0243.269.71.52 y 0424.300.52.03, Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Dr. Barreto Alberto, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en éste caso la admisión de hechos para suspensión condicional del proceso, es todo.”

ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA

PRIMERO: Se admite la solicitud de la Fiscalía y en consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se extingue la acción penal seguida en su contra, por lo que cesan las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
EL JUEZ,

ELIAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA,

STEPHANIE DÍAZ PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

STEPHANIE DÍAZ PÉREZ