REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 2 de noviembre de 2015
205º y 156 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000295
ASUNTO : DP01-S-2015-000295



Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Stephanie Díaz Pérez

Identificación de las partes
Fiscal: Abg. Humberto Ávila, Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Defensa: Abgs. Oviedo Duque y Rafael Goncalvez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 120.055 y 155.534
Imputado: Milver Alexis Lozano Márquez, titular de la cédula de Identidad V-19.085.863.
Víctimas: Joulyn de la Caridad González Quijada y Caribay del Valle Álvarez López.
Delitos: Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Vista la acusación presentada en fecha 23/3/2015, por la abogada Milagros Nava Pineda, en su carácter de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Milver Alexis Lozano Márquez, titular de la cédula de identidad V-19.085.863, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 28/10/2015, en los siguientes términos:

Identificación del acusado

Milver Alexis Lozano Márquez, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-19.085.863, domiciliado en San Joaquín de Turmero, Barrio Colinas de San Joaquín, calle Girardot, casa N° 34, estado Bolivariano de Aragua; teléfono: no posee.

Capítulo Primero
De los Hechos

En fecha 5/2/2015, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra de Milver Alexis Lozano Márquez, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acto en el cual se acordó imponer el mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/3/2015, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Mercedes Salas, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Milver Alexis Lozano Márquez, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En fecha 28/10/2015, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Milver Alexis Lozano Márquez, por la presunta de los delitos de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Joulyn de la Caridad González Quijada; y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Caribay del Valle Álvarez López.

Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 23/3/2015, indicando: “…conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano Milver Alexis Lozano Márquez, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.1: Documental la cual riela y reposa en el expediente; resultados del examen medico legal practicado a los ciudadanas: Caribay Del Valle Álvarez López y Joulyn de la Caridad González Quijada de fecha 02 de Febrero de 2015 donde los Doctores Andrés Juvenal Michelena Rojas y José Armando Rodríguez, quienes para la fecha de la experticia se encontraban adscritos y a la orden del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegacion Maracay, ya que la misma se toma en cuenta como la prueba madre y sine qua non, con la cual se sustenta la acusación siendo útil y pertinente puesto que a través de esta se pretende demostrar el sufrimiento y daño físico posterior a los actos de violencia sometidos a ala victima 1.2: Documental cual riela y reposa en el expediente como lo son los resultados de la evaluación Psicológica practicados a la ciudadana Joulyn de la Caridad González Quijada de fecha 02 de Febrero del 2015 donde la Doctora Florangel Rujano titular de la cedula de identidad V 19.530.200 quien para la fecha de la experticia se encontraba adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Aragua, ya que la misma se toma en cuenta como la prueba madre y sine qua non, con la cual se sustenta la acusación razón por la cual es necesaria, útil y pertinente puesto que a través de esta se pretende demostrar que evidentemente los actos de violencia sometidos a la victima, le producen un desajuste emocional. 1.3: La Psicóloga Clínica Florangel Rujano titular de la cedula de identidad V 19.530.200 quien para la fecha de la experticia se encontraba adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Aragua ya que es la experta que suscribe el Informe Psicológico, identificando con numero de oficio IMA-PRE-AP-IP-093-15 de fecha 02 de Febrero de 2015 practicado a la ciudadana Joulyn de la Caridad González Quijada ampliamente identificada en Actas, el mencionado testimonio es necesario, útil y pertinente ya que el experto nos aclarara e ilustrara los diferentes Test aplicados a la victima, así como la explicación de los términos médicos. 1.4: TESTIMONIAL; de la Ciudadana Joulyn de la Caridad Gonzalez Quijada, titular de la cedula de identidad V.-19.110.192 cuya declaración es útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y así determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar como se realizaron los hechos, de igual manera nos dará la pertinencia al describir los hechos realizados en contra de su persona y su cuerpo. 1.5: TESTIMONIAL; de la ciudadana Caribay Del Valle Álvarez López, titular de la cedula de identidad V.-26557655 cuya declaración es útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos y así determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar como se realizaron los hechos, de igual manera nos dará la pertinencia al describir los hechos realizados en contra de su persona y su cuerpo. 1.6: TESTIMONIAL; de la Ciudadana Daniela Alejandra Colmenares Omaña, Titular de la cedula de identidad V-22.111.834 como testigo referencial, ya que el tribunal la desestimo como victima en el presente caso, cuya declaración es útil y necesaria para el esclarecimiento de hechos, de igual manera nos dará la pertinencia al describir personalmente los hechos realizados en contra de su persona y su cuerpo 1.7: TESTIMONIAL; del efectivo Supervisor Jefe (PA) Muñoz Luiz Credencial N° 2910 adscrito a la Policía del Estado Aragua, centro de Coordinación Policial Maracay Este, Estación Policial Fundación Mendoza, cuyo medio de prueba es útil y necesario ya que será el quien determinara ese primer contacto con la victima al momento de ser interceptado y precisar los hechos, de igual manera es pertinente la mencionada declaración por cuanto se trata del funcionario que practico la aprehensión en flagrancia del imputado Milver Alexis Lozano Márquez. 1.8: TESTIMONIAL; del Funcionario oficial (PA) Aquino Sinai, adscrito a la policía del Estado Aragua Centro de Coordinación Maracay este, Estación Policial Fundación Mendoza, cuyo medio de prueba es útil y necesario ya será el quien determinara lo que la victima le dejo indicado al momento de tomar la denuncia y precisar las circunstancias, de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados en su oportunidad, siendo pertinente puesto que el Funcionario realizo una serie de preguntas que sustancian la investigación en contra del imputado de autos el ciudadano Milver Alexis Lozano Márquez. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° 6° 13° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado, de la misma manera solicito se mantenga la medida privativa preventiva de libertad. Es todo”


Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas

Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Segundo de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 147 al 150, de la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo V, titulado Medios de Pruebas.´
Segundo: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la defensa técnica del ciudadano Milver Alexis Lozano Márquez, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Tercero de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por ésta por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios167 van y vto, de la causa, referente al escrito de contestación a la acusación, a saber: 1.-ARAQUE DURAN JERSON DE JESUS: venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V18.902.002 domiciliado en la calle 19 de abril N°18 Arturo Michelena Maracay Estado Aragua, Teléfono 0426.634.3906 2.- CORTEZ PALOMBO EVELYN GIOVANNA: Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.861.477, domiciliada en Barrio Colinas de San Joaquín de Turmero Calle Bolívar N° 01 Maracay Estado Aragua. Teléfono 0412.496.21.36 3.- SILVA LUCIA: Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.585.259 domiciliada en Calle 01 San Joaquín de Turmero sector el Tierral Maracay Estado Aragua. Teléfono 0426.237.67.88 4.- SILVA FARRAN IMELDA YUSBELY, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.182.485 domiciliada en el callejón, el tanque N° 21 Flores de San Mateo Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0416.233.80.05 5.- MORA DE CAPIELO YAREXY MILENA: Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.253.988 domiciliada en Urbanización Montaña Fresca, Sector los Laureles, Calle Yacambu N° 14-201 Maracay Estado Aragua. Teléfono: 0414.049.8861. 6.- JOHANA MARIANYI PERNALET PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.174.517 domiciliada en calle Arismendi N°45 colina de San Joaquín Turmero, Maracay Estado Aragua. Teléfono 0424.353.41.24.´

Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; cometido en perjuicio d las ciudadanas Joulyn de la Caridad González Quijada y Caribay del Valle Álvarez López.

Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; la cual acogida por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE parcialmente la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Milver Alexis Lozano Márquez, titular de la cédula de identidad V-19.085.863; se subsumen dentro de los tipos penales de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Joulyn de la Caridad González Quijada; y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Caribay del Valle Álvarez López. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Capitulo Sexto:
De las Medidas de Protección y de Coerción Personal

Ahora bien, al ciudadano Milver Alexis Lozano Márquez, titular de la cédula de identidad V-19.085.863, se le impuso la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido efectuada en fecha 5/2/2015, por su presunta participación en la comisión del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el tribunal admitió la acusación por considerar que se encontraban acreditados los tipos penales de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Joulyn de la Caridad González Quijada; y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Caribay del Valle Álvarez López; en virtud que no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a imponer la misma, se acuerda mantener la misma, por ser ajustada a derecho.

Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acció0n penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifica la medida de Protección y Seguridad, impuesta a favor de la víctima, en fecha 05/02/2015, contenida en el artículo 90 cardinal 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Milver Alexis Lozano Marquez, tiene prohibición a por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Y así se decide.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Joulyn de la Caridad González Quijada; y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Caribay del Valle Álvarez López, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el Capítulo titulado MEDIOS DE PRUEBAS, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal XXV del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 23/3/2015, en contra del ciudadano Milver Alexis Lozano Márquez, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-19.085.863, domiciliado en San Joaquín de Turmero, Barrio Colinas de San Joaquín, calle Girardot, casa N° 34, estado Bolivariano de Aragua; teléfono: no posee; por la comisión de los delitos de los delitos de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Joulyn de la Caridad González Quijada; y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Caribay del Valle Álvarez López. Segundo: De la misma manera, de conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten Como Pruebas ofrecpara ser debatidas en Juicio oral y público, por cuanto las mismas son útiles, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Tercero: Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al hoy acusado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de los delitos de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Joulyn de la Caridad González Quijada; y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Caribay del Valle Álvarez López; en virtud que no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a imponer la misma, se acuerda mantener dicha medida, por ser ajustada a derecho, igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima conforme a lo establecido en el artículo 90 cardinal 6 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición que tiene de realizar a través de sí o terceras personas, actos de persecución, intimidación u acoso a la persona de la víctima o cualquier integrante de su grupo familiar. Cuarto: En consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL y RESERVADO, se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: por cuanto se evidencia que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, al momento de la realización de la audiencia de presentación del hoy acusado, le imputó el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, hecho este en perjuicio de la ciudadana Daniela Alejandra Colmenares Omaña, y no presentó acto conclusivo en cuanto a este delito imputado, es por lo que se ordena armar compulsa y remitir las copias certificadas de la misma a la Fiscalía Vigésima Cuarta (XXIV) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, a los fines legales consiguientes. Sexto: En virtud de lo manifestado por el ciudadano Milver Alexis Lozano Márquez, en la presente audiencia, donde presuntamente le fueron vulnerados sus derechos propios a su condición de persona de la especie humana, establecidos en los artículos 46 cardinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Stephanie Díaz Pérez