REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-000633
ASUNTO : DP01-S-2015-000633
El juez: Elías Josué Silverio Alejos
La secretaria: Stephanie Díaz Pérez
Identificación de las partes.
La representante fiscal: Milagros Nava Fiscal 16° Del Ministerio Público
La victima: Adolescente de 15 años de edad (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente)
El imputado: Gregory José Moretti Magallanes
La defensa Privada: Juan Estrada y Xiomara Hernández
Delitos: ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 y 68 del Código Penal.
Vista la acusación presentada en fecha 06 de Mayo de 2015, por la abogada Milagros Nava, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Gregory Jose Moretti Magallanes, titular de la cédula de Identidad V-23.966.240, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 05 de Noviembre de 2015 , en los siguientes términos:
Identificación del acusado
Gregory José Moretti Magallanes, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.966.240, domiciliado en Alta gracia de Orituco, estado guarico, sector camoruco, vereda 8 diagonal al estadio.
Capítulo Primero
De los Hechos
En fecha 06/05/2015, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Milagros Nava, Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Gregory José Moretti Magallanes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 68 y 99 del Código Penal.
En fecha 02/11/2015, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Gregory José Moretti Magallanes, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 68 y 99 del Código Penal.
Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 13/08/2015, indicando: “…presentó formal Acusación contra el ciudadano Gregory José Moretti Magallanes, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 68 y 99 del Código Penal. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.1 SE OFRECE TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE C.C.A.N DE 14 AÑOS DE EDAD (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente) La aludida testimonial es pertinente ya que se trata de la propia victima de los hechos referido y necesaria ya que depondrá de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos en su contra por el imputado 1.2 TESTIMONIAL de la ciudadana CARIMAR NADALES. La aludida testimonial es pertinente ya que se trata de la progenitora de la victima quien tuvo conocimiento de los hechos al ser referido los mismos por la victima y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos en su contra por el imputado. 1.3 DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Declaración que ofrece el testimonio, de la LCDA ANAIS MARIÑO, Psicólogo Adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño Niña y Adolescentes y su Familia Andrés Bello, donde puede ser ubicada, esta declaración es pertinente en vista que la mencionada Psicólogo practico Evaluación Psicológica a la adolescente victima N° 008/15 de fecha 15/01/2015. 1.4 DECLARACIÓN QUE OFRECE EL TESTIMONIO de la LIC NAYLET BIEL, Psicólogo adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias Forenses; esta declaración es pertinente en vista que la mencionada psicólogo practico evaluación psicológica al adolescente victima. Es necesaria toda vez que mediante su comparecencia al curso del debate oral, 1.5 TESTIMONIO DEL DR. MARCOS AYO RIOS, Medico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracay Estado Aragua, esta declaración es pertinente en vista que el mencionado medico fue quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0508-14-9932, de fecha 26/12/2014 a la Adolescente C.C.A.N (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente) es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado, depondrá en relación a dicho reconocimiento. 1.6 DECLARACION DE FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación la Victoria del Estado Aragua, quienes practicaron y suscribió Inspección Técnica Policial Numero 0037 de fecha 08/01/2015 practicada en el Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, igualmente narran las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del imputado, es licito por cuanto es recabado y obtuvo mediante los limites establecidos en la ley; es pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación ya que fue practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que narra lo ocurrido en la visita realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 1.7 DECLARACION DE TESTIGO de la Dra. ROSAURA HERNANDEZ: de fecha 21/01/2015, Doctora adscrita al Laboratorio Genomik C.A Avenida 19 de Abril Maracay Estado Aragua, quien practico y suscribió examen de detención y tipificación de Virus de Papiloma Humano (VPH), practicado a la victima, medio probatorio licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el hecho objeto de investigación que fue practicado a la victima, es necesario por cuanto se refiere al testimonio del perito que declaro positivo el virus de papiloma humano en la victima. 1.8 PRUEBAS DOCUMENTALES: Informe psicológico forense, practicado por la Lic. Naylet Rangel Biel. Psicólogo adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del Estado Aragua es pertinente por la evaluación psicológica practicada a la victima adolescente C.C.A.N (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente) ya que se deja constancia de las condiciones psicológicas y mentales en las que se encuentra la victima. 1.9 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356.0508-14-9932, de fecha 26/12/2014, practicado por el Dr. Marco A. Ayo Ríos, medico forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracay Estado Aragua, practicada a adolescente C.C.A.N (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente) es pertinente en vista que se trata del examen medico legal de la victima. Es necesario ya que deja constancia del estado físico y ano rectal de la victima, donde se evidencia la acción ejercida en su contra por el imputado, ya que presenta signos de introducción de cuerpo extraño en la zona vaginal, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. 2.0 EXAMEN DE DETENCION DE VIRUS DE PAPILOMA HUMANO (VPH) adscrito por la Dra. Rosaura Hernández de fecha 21/01/2015, pertinente: ya que se trata de un examen practicado a la victima a adolescente C.C.A.N (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente). Necesaria, puesto que establece la tipificación positivo en la victima sobre el virus de papiloma humano (vph) transmitido por el imputado mediante el abuso sexual, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. 2.1 INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0037, de fecha 08/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Victoria, dejando constancia del sitio del sucedo, ubicado en el sector Guacamaya, calle las Margaritas n° 25 La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, por ser pertinente al ser una inspección practicada por los funcionarios investigadores, para el esclarecimiento de los hechos. Necesaria ya que recoge modo de fijación, las características generales del sitio del sucedo licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. 2.2 INFORME PSICOLOGICO Nro 0008-15, de fecha 15/01/2015 practicado por la licenciada Anais Mariño, Psicólogo adscrita a la oficina de Apoyo y orientación al Niño Niña y Adolescente y sus Familia Andrés Bello, practicado a la victima a adolescente C.C.A.N (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente) es pertinente, por se la evaluación psicológica practicada a la victima y necesaria ya que de deja constancia de las condiciones mentales y psicológicas que presenta la victima licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada 2.3 EXAMEN DE DETENCION Y TIPIFICACION DE VIRUS PAPILOMA HUMANO (VPH) practicado al imputado Gregory José Moretti Magallanes es pertinente ya que se trata de un examen practicado al imputado, necesaria puesto que establece la tipificación positiva en el imputado licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada.
Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas
Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Segundo de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan al folio 65 de la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo VI, titulado de los Medios Probatorios.
Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 68 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente)
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Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 68 y 99 del Código Penal, la cual acogida por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Gregory José Moretti Magallanes, titular de la cédula de Identidad V-23.966.240; se subsumen dentro de los tipos penales de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 68 y 99 del Código Penal, respectivamente cometido en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente). Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Capitulo Sexto:
De la Medida De Protección y Coerción Personal
Ahora bien, considera éste Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, por se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 31/05/2015, por el Ministerio Publico; contenidas en el Artículo 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Gregory José Moretti Magallanes, y éste Tribunal Impone la medida contenida en el numeral 5° del mismo artículo 90 ejusdem consistente en: 5.- El imputado Rainy José Montero Pérez. Tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención, 6.- Prohibición para el imputado Gregory José Moretti Magallanes, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Lucia Guadalupe López Méndez y 13.-Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. En virtud que el procesado se encuentra a derecho y compareció al primer llamado efectuado a los fines de realizar la audiencia a que se contrae el artículo 107 de la Ley especial, este Tribunal acuerda no imponerle medida cautelar alguna. Y así se decide.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 68 y 99 del Código Penal; cometido en perjuicio de la Adolescente de 15 años de edad (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente), y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el Capítulo titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dispositiva
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Gregory José Moretti Magallanes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de protección del Niño Niña y Adolescente concatenado con el articulo 68 y 99 del Código De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.1 SE OFRECE TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE C.C.A.N DE 14 AÑOS DE EDAD (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente) La aludida testimonial es pertinente ya que se trata de la propia victima de los hechos referido y necesaria ya que depondrá de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos en su contra por el imputado 1.2 TESTIMONIAL de la ciudadana CARIMAR NADALES. La aludida testimonial es pertinente ya que se trata de la progenitora de la victima quien tuvo conocimiento de los hechos al ser referido los mismos por la victima y necesaria ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos en su contra por el imputado. 1.3 DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Declaración que ofrece el testimonio, de la LCDA ANAIS MARIÑO, Psicólogo Adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño Niña y Adolescentes y su Familia Andres Bello, donde puede ser ubicada, esta declaración es pertinente en vista que la mencionada Psicólogo practico Evaluacíon Psicológica a la adolescente victima N° 008/15 de fecha 15/01/2015. 1.4 DECLARACIÓN QUE OFRECE EL TESTIMONIO de la LIC NAYLET BIEL, Psicólogo adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias Forenses; esta declaración es pertinente en vista que la mencionada psicólogo practico evaluacíon psicológica al adolescente victima. Es necesaria toda vez que mediante su comparecencia al curso del debate oral, 1.5 TESTIMONIO DEL DR. MARCOS AYO RIOS, Medico Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracay Estado Aragua, esta declaración es pertinente en vista que el mencionado medico fue quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0508-14-9932, de fecha 26/12/2014 a la Adolescente C.C.A.N (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente) es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado, depondrá en relación a dicho reconocimiento. 1.6 DECLARACION DE FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Victoria del Estado Aragua, quienes practicaron y suscribió Inspección Técnica Policial Numero 0037 de fecha 08/01/2015 practicada en el Municipio Jose Félix Ribas Estado Aragua, igualmente narran las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del imputado, es licito por cuanto se racabo y obtuvo mediante los limites establecidos en la ley; es pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación ya que fue practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que narra lo ocurrido en la visita realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 1.7 DECLARACION DE TESTIGO de la Dra. ROSAURA HERNANDEZ: de fecha 21/01/2015, Doctora adscrita al Laboratorio Genomik C.A Avenida 19 de Abril Maracay Estado Aragua, quien practico y suscribió examen de detención y tipificación de Virus de Papiloma Humano (VPH), practicado a la victima, medio probatorio licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el hecho objeto de investigación que fue practicado a la victima, es necesario por cuanto se refiere al testimonio del perito que declaro positivo el virus de papiloma humano en la victima. 1.8 PRUEBAS DOCUMENTALES: Informe psicológico forense, practicado por la Lic. Naylet Rangel Biel. Psicólogo adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del Estado Aragua es pertinente por la levaluación psicológica practicada a la victima adolescente C.C.A.N (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente) ya que se deja constancia de las condiciones psicológicas y mentales en las que se encuentra la victima. 1.9 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356.0508-14-9932, de fecha 26/12/2014, practicado por el Dr. Marco A. Ayo Ríos, medico forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracay Estado Aragua, practicada a adolescente C.C.A.N (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente) es pertinente en vista que se trata del examen medico legal de la victima. Es necesario ya que deja constancia del estado físico y ano rectal de la victima, donde se evidencia la acción ejercida en su contra por el imputado, ya que presenta signos de introducción de cuerpo extraño en la zona vaginal, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. 2.0 EXAMEN DE DETENCION DE VIRUS DE PAPILOMA HUMANO (VPH) adscrito por la Dra. Rosaura Hernández de fecha 21/01/2015, pertinente: ya que se trata de un examen practicado a la victima a adolescente C.C.A.N (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente). Necesaria, puesto que establece la tipificación positivo en la victima sobre el virus de papiloma humano (vph) transmitido por el imputado mediante el abuso sexual, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. 2.1 INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0037, de fecha 08/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Victoria, dejando constancia del sitio del sucedo, ubicado en el sector Guacamaya, calle las Margaritas n° 25 La Victoria Municipio Jose Félix Ribas Estado Aragua, por ser pertinente al ser una inspección practicada por los funcionarios investigadores, para el esclarecimiento de los hechos. Necesaria ya que recoge modo de fijación, las características generales del sitio del sucedo licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. 2.2 INFORME PSICOLOGICO Nro 0008-15, de fecha 15/01/2015 practicado por la licenciada Anais Mariño, Psicólogo adscrita a la oficina de Apoyo y orientación al Niño Niña y Adolescente y sus Familia Andres Bello, practicado a la victima a adolescente C.C.A.N (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente) es pertinente, por se la evaluación psicológica practicada a la victima y necesaria ya que de deja constancia de las condiciones mentales y psicológicas que presenta la victima licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada 2.3 EXAMEN DE DETENCION Y TIPIFICACION DE VIRUS PAPILOMA HUMANO (VPH) practicado al imputado Gregory Jose Moretti Magallanes es pertinente ya que se trata de un examen practicado al imputado, necesaria puesto que establece la tipificación positiva en el imputado licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente autorizada. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Gregory Jose Moretti Magallanes, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5, 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ley Especial, por lo que el ciudadano Gregory José Moretti Magallanes, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
EL JUEZ,
Elías Josué Silverio Alejos
Secretaria:
Stephanie Díaz Pérez