REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004064
ASUNTO : DP01-S-2015-004064

LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO.
LA SECRETARIA: YADIMAR ROJAS PATIÑO
LA REPRESENTANTE FISCAL: 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VÍCTIMA: NEMESIS DEL MAR LIRA JIMÉNEZ
EL IMPUTADO: LEONARDO HOSTIN VENERO ARACA
LA DEFENSA PRIVADA: DONAIRE EXCY


Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de Leonardo Hostin Venero Araca, titular de la cédula de identidad Nº 13.357.592, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de medidas de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el artículo 97 ejusdem; acordando este Tribunal la imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 cardinales 1, 7 y 8 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de Noviembre de 2015, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano Leonardo Hostin Venero Araca, titular de la cédula de identidad Nº 13.357.592, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la ABG. YULLI PACHECO, Fiscal auxiliar 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:

“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Amenaza Y Violencia Fisica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, así como el artículo 95 numerales 1°, 7° Y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Nemesis del Mar Lira Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-27.035.777, residenciada en caña de azúcar sector 13, UD 17, Bloque 24, apto 0106, Estado Aragua, teléfono: 0412.445.5152, quien expuso: “en la casa de ellos tuvieron un problema que hubo un allanamiento, yo no estaba conciente de lo que había pasado, solo me dijeron busca tus cosas, porque yo estaba visitando a mi mama, y mi abuela me manda a que recoja la ropa de mi mama, cuando entro el señor estaba con una cerveza, con alcohol y ebrio, y me dice quiero que me saquen tus mierdas de aquí, que me fuera, le dije que iba a recoger lo de mi mama y me decía que no, y muchas groserías, cuando estoy en el cuarto me templa por el brazo y me ala, me tira al porche al suelo, y me empieza a dar patadas, estaban mis primas y se asustaron y una tenia el niño en los brazos y le dijo que me dejara y el le iba a pegar también aun cuando tenia el niño en los brazos, me decía que me iba a matar, y se mete un hermano de el, y lo agarra y yo me meto al cuarto y sigo recogiendo y se mete en el cuarto y me estaba ahorcando se mete un hermano de el y lo saca y cierran la puerta de ese cuarto, yo sigo recogiendo la ropa de mi mama y el busco un tuvo y una mandarria con otro hermano de el, y me decían que si salía me iban a matar los dos, estaba la mama de el ahí y le caían los vidrios encima, decían que iban a tumbar la puerta para matarme, yo no soy nada de el, el es hermano de mi padrastro, varías señoras que viven ahí se metieron para que yo saliera, cuando Salí uno de los hermanos de el me lanzo una botella de ron que si no esquivo me mata, el cargaba un tubo en las manos, le dio un tubazo al otro hermano porque me defendía, y cuando ya no podía correr mas, caigo en los brazos de una señora y venia el otro hermano de el con un pico de botella a matarme, y la señora me metió para una casa porque si no me hubieran matado, es todo”.

De seguidas la ciudadana Jueza procede a realizar examen incorpore a la ciudadana victima dejando constancia: “Se evidencia se evidencia hematoma a nivel del seno izquierdo, es todo”Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:

“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión los delitos de Amenaza y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, sancionada en Belén Do Pará, Brasil, la cual fue suscrita y ratificad por la República en su artículo 1 establece:
“artículo 1.- Para los efectos de esta Convención, debe entender como violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado” (negrilla particular).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).

Se debe garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en beneficio de la víctima ciudadana Nemesis del Mar Lira Jiménez, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la imposición de las medida cautelares contenidas en el artículo 95 cardinales 1, 7 y 8 ejusdem, en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 82 y siguientes y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Leonardo Hostin Venero Araca, titular de la cédula de identidad Nº 13.357.592, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. TERCERO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Amenaza Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación a la imposición de medida de protección y seguridad requerida por la representante del Ministerio Público en amparo de la ciudadana Nemesis del Mar Lira Jiménez. considerando la naturaleza preventiva de la medida solicitada, atendiendo las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal, las cuales hacen estimar razonablemente, riesgo para la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima, se acuerda, en consecuencia imponerle al ciudadano Leonardo Hostin Venero Araca, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numeral 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 1°, 7° y 8° Eiusdem, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a la victima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. 2.- El imputado Leonardo Hostin Venero Araca tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención y 3.- Prohibición para la persona del imputado Leonardo Hostin Venero Araca, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Nemesis del Mar Lira Jiménez 4.-Prohibición reciprocas entre las partes de ejercer actos de violencia. y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad contenida en el artículo 95 ordinal 1°, 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En consecuencia Se le impone al imputado Arresto Transitorio Por Cuarenta Y Ocho (48) Horas, el cual deberá cumplir ante Centro De Coordinación Policial Maracay Sur Estado Aragua Y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Asimismo tiene la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y realice Trabajo Comunitario por el lapso que dure la Invstigacion. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata Revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su Inmediata Libertad. QUINTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente a la victima y el imputado reciba la charla de violencia de género, y realice trabajo comunitario de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial Sexto: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que efectúe el acto conclusivo a que haya lugar.
Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA,

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA;

YADIMAR ROJAS PATIÑO
1:42 PM