REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-001893
ASUNTO : DP01-S-2015-001893


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer del escrito presentado por la Representación Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 4° del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MIGUEL CAMPOS, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD V-7.215.737.-

DE LOS HECHOS

En fecha 04.12.2014, la ciudadana ROSA MINIGLIA interpuso una denuncia contra el ciudadano MIGUEL CAMPOS por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que el Ministerio Público una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA no logró reunir suficientes elementos de convicción que pudieran establecer la responsabilidad del imputado, en consecuencia no puede demostrar delito, y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino por que existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA seguido contra el ciudadano: MIGUEL CAMPOS de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo esta Juzgadora decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima aunque no se haya querellado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima que por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA seguida contra del ciudadano MIGUEL CAMPOS de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.

LA JUEZA,

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA

SCARLETH FLORES SOLANO