REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003699
ASUNTO : DP01-S-2015-003699
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer del escrito presentado por la Representación de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 4° del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Omar Danilo Cardozo, natural de Maracay, nacido el día 02/06/66, de 49 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Calle Gran Demócrata Numero 35 Barrio Ocumarito Palo Negro Estado Aragua, teléfono: 0414.455.23.15, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.434.790.
DE LOS HECHOS
En fecha 23.10.2015, la ciudadana ANA MARIA DURAN y la Niña de 11 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), denuncio al ciudadano Omar Danilo Cardozo, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Comisaría de Palo Negro, ya que este ciudadano se ha dado a la tarea de acosar a la ciudadana cada vez que la ve, no ha tenido trato con el, y en reiteradas ocasiones la ha invitado a un hotel con el, y que le va a pagar si tiene relaciones sexuales con el, y cada vez que ella sale y el la ve empieza a decirle cantidad de palabras obscenas como por ejemplo como te gusta que te haga por delante o por detrás, que debo succionarle su pene y tragarme toda su esperma, otro día me agarro y me introdujo su lengua en el oído, eso me tiene aterrada y otro día que yo andaba con mi hija de 11 años de edad, intento besarme a la fuerza y también le dijo una serie de vulgaridades a ella, que si alguna vez había visto un pene grande que eso era doloroso….”
FUDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25.10.2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Acuerda PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Omar Danilo Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº 9.434.790 por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO a niña de 11 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) previsto y sancionado con el artículo 40 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia concadenado con el articulo concatenado con el artículo 217 ejusdem y 99 del Código Penal en relación a la ANA MARIA DURAN el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Éste Tribunal la acoge y comparte parcialmente, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 6° y 13° de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a las víctimas del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente y 2.- Prohibición para el imputado Omar Danilo Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº9.434.790, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Niña de 11 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y la ciudadana Ana Maria Duran. 3.- Cualquier otra medida que este Tribunal considere necesaria para la proteccion de las victimas Niña de 11 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y la ciudadana Ana Maria Duran. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23.10.2015. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- Acta Policial, de fecha 23.10.2015, suscrito por el OFICIAL AGREGADO (PBA ALI FREITES, adscrito al patrullaje de motorizados en la Estacion Policial Palo Negro, la cual riela al folio Nº 03 del presente asunto 2.-Acta de aprehencion, de fecha 23.10.15 la cual riela al folio N° 04. 3.-Acta de Denuncia de fecha 23.10.2015, suscita por el OFICIAL (PBA Maldonado Yolimar) adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público C.C.P Libertador, la cual riela al folio Nº 06 del presente asunto. 4.- Acta de Entrevista de fecha 23.10.2015 suscita por el OFICIAL (PBA Maldonado Yolimar) adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público C.C.P Libertador, la cual riela al folio Nº 8 del presente asunto.. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito Abuso Sexual prevé pena de prisión de quince (10) a quince (15) años. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano Omar Danilo Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº 9.434.790; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO ESTADO GUARICO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Quinto: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, estima quien aquí decide como garante de derechos constitucionales y principios procesales, así como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del articulo 49 Constitucional, que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando requiere el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano OMAR DANILO CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, en fecha 29 de Julio del año 2.013 se realizo en fecha 28-10-2.015 Evaluación Psicológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cagua, según oficio Nº 05-F23-2837-15 suscrito por la Lcda. ARGELI MONTIEL, Psicóloga, mediante la cual en su conclusión: “…Resulta importante destacar que no se evidencia impacto negativo a nivel psicológico que guarde relación con sintomatología asociada a violencia psicológica producto de los hechos…” (Subrayado y negrillas de este tribunal). Y en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Ano Vaginal Rectal, que se le ordeno realizar según el oficio Nº 05-F23-2838-15 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la misma no se lo realizó, es por lo que, en razón de ello, esta Jueza amparada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según la Sana Crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, observa que no existe el elemento de convicción o de alumbramiento para tener conocimiento que existió o no el daño que la ciudadana victima ANA MARIA DURAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.434.714, manifiesta habérsele realizado lo cual le allá ocasionado alguna secuela o lesión que es lo que busca proteger el legislador con este norma, en el proceso especial, siendo que la EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y DE RECONOCIMIENTO ANO VAGINAL RECTAL, siendo estos elementos de convicción y que además representa la prueba que por excelencia se requiere para demostración el juicio oral la comisión del delito de Violencia Psicológica. Es importante destacar, que en el sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un sistema acusatorio fundamentalmente oral, la prueba de la experticia, cambió respecto de su práctica y consideración en el sistema que operaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el sistema acusatorio penal venezolano que se estatuye en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es la de expertos y no la de experticia. La experticia, practicada durante la fase preparatoria o investigativa a solicitud del ente de la Fiscalía del Ministerio Público, es pues un elemento de convicción en el que se apoyará el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación. La verdadera prueba se produce con la comparecencia al acto del juicio oral de los expertos, quienes rendirán su testimonio, y será ese el momento en que las partes podrán ejercer el control sobre la prueba, además será el momento en que el Juez o Jueza encargado de pronunciar el fallo definitivo aprehenda lo aportado por los expertos y decida si su dicho le merece credibilidad o no, para permitirle su valoración en la sentencia definitiva; mal pudiera esta Jueza apoyar la continuación del presente proceso penal, cuando en las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que pese que el Ministerio Público, realizó todas las diligencias para recopilar elementos de convicción que coadyuvaran al esclarecimiento de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, tales elementos no pudieron establecer la responsabilidad del imputado, y dado el tiempo transcurrido, no existe la posibilidad real de incorporar otros datos, es por lo que debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino por que existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”
Por todo lo antes analizado y revisado, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.
En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano OMAR DANILO CARDOZO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo esta Juzgadora decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima aunque no se haya querellado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen la denuncia formulada por la victima, que por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA SEXUAL, se siguiera proceso penal en contra del ciudadano OMAR DANILO CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA,
SCARLET MARIA FLORES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
SCARLET MARIA FLORES
12:50 PM
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